Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Mayo de 2023, expediente FSA 013302/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ISSA, A.C. DEL VALLE

c/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expte. N° FSA 13302/2019

Juzgado Federal de Salta N°1

Salta, 11 de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. A.C.d.V.I. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio y la aplicación de la posterior movilidad de conformidad a las pautas dadas en los considerandos respectivos.

Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho de jubilación el 15 de abril de 2010 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara de Apelaciones de Salta.

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 5 de diciembre de 2016 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”,

fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc 3 para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal, entendió que no correspondía que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta al diferimiento de la tasa de sustitución, opinó que no solo se apartaba de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practicaran hasta marzo de 2018 según la ley 26.417, sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 24.241.

Por otro lado, subrayó que el juez falló extra petita y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios, aplicando la ley de alquileres-27.551- lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241y, en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en jurisprudencia y mantuvo reserva de recurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que, por su parte, la accionante se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez de la anterior instancia debería haber analizado el tema a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el período 2018 a 2022, donde la jubilación perdió contra el ripte mal-medido y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo,

por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Luego se quejó de lo resuelto en torno a la PBU. Objetó que, a los efectos de acreditar la confiscatoriedad de la causa del Alto Tribunal Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Q., el a quo remitiera a los antecedentes “S.” de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y “B., ya que ello genera daño. A tales fines,

sostuvo que la incidencia debía calcularse sobre el haber de caja (PC y PAP sin reajustar) puesto que, realizarlo sobre el haber reajustado conforme a los antecedentes mencionados, produce una nueva confiscación.

Replicó que si bien la CSJN se pronunció sobre el 15% como una afectación máxima tolerable, ese porcentaje solo se había fijado para los casos de topes de haberes máximos por lo que, una vez acreditada la merma en el haber, correspondía liquidarlo íntegramente y no soportar la quita de aquel porcentaje.

Manifestó además que la PBU hasta el año 2009 debió haberse movilizado de acuerdo con el ISBIC y luego con los aumentos generales de la ley.

Consecuentemente solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 la cual establece un monto fijo para la PBU, por violar la integridad del haber.

Criticó la distribución de las costas por el orden causado.

En relación al tope del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, se quejó del diferimiento de su tratamiento para la etapa de ejecución. Agregó que el monto fijado como haber máximo debería seguir las pautas de movilidad.

Respecto de la tasa de interés moratorio, aludió que si bien el sentenciante siguió la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no pude obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.S., SECRETARIA

33885161#367618526#20230511082154777

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daño patrimonial derivado del retardo. Solicito la aplicación de la hipótesis sentada en el caso “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Por último, objetó el rechazo de la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivos, toda vez que la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia pidió la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561 en su art. 4.

Citó jurisprudencia en apoyo a su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Que corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que no se encuentra controvertido en autos que la Sra. A.C.d.V.I. adquirió el derecho a su beneficio previsional -jubilación ordinaria-

el 15/04/2010, bajo el amparo de la ley 24.241.

En cambio, el organismo previsional discute la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen. Al respecto, se advierte que lo dispuesto por el juez de grado sobre el índice aplicado (ISBIC)

resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social s/Reajustes Varios

Expte.

N°51000652/2010, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. N°2473/2016, sentencia del 04/12/2018,

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

por lo que en honor a la brevedad, corresponde remitirse a los fundamentos allí

vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

A su vez, lo resuelto concuerda con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.O., sentencia del 18

de diciembre de 2018, donde, por voto mayoritario, se confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N°56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social N°1/2018. Además ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicara el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.

6) Que en cuanto al reajuste de la PBU, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse reiteradamente, siguiendo el criterio establecido por la CSJN en el caso “Q. y definiendo, además, que el índice aplicable para su recálculo debía ser el mismo que se emplea para la redeterminanción del PC y PAP- a efectos de evitar distorsiones comparativas y que el método para establecer si el nivel de quita resulta confiscatorio debe realizarse cotejando el monto de la merma con el haber integral reajustado (causas “A., N. del Carmen c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 12/06/2019; “F., Gladis c/ANSeS

s/Reajustes Varios”, del 12/06/2019; “Jaureguina, V.H. c/ANSeS

s/Reajustes de Haberes”, del 21/08/2019 y “F., P.R.c.s.V., del 01/08/2019),...

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