Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 060549/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. CNT Nº 60549/2014/CA1

JUZGADO Nº 26

AUTOS: “ISOARDI, A.V. c/ ZARA ARGENTINA S.A. y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demandada en lo principal, viene apelada por la parte actora. La perito contadora apela sus honorarios por bajos.

  2. Se queja la actora, toda vez que el Sr. Juez a quo, consideró

que el despido indirecto en que se colocó la trabajadora resultó injustificado y, en consecuencia rechazó la procedencia del reclamo en los términos del art. 245

LCT.

Para resolver como lo hizo, el juzgador consideró:

En atención a la situación procesal de la codemandada ZARA

ARGENTINA S.A. debo tener por cierto que la actora ingresó a prestar tareas el 05/11/2001, que durante la última etapa de la relación laboral trabajó en la sucursal ubicada en la calle Paraná 3745 de la localidad de Martínez (PBA), que en el último tramo se desempeñó con la categoría de CAJERA B, que en ese último período cumplió un horario habitual de 10:00 a 14:00 horas, de martes a domingo, y que percibió una remuneración mensual de $ 6083,04.- (cfr. Art. 71,

L.O.).

También debo tener por auténtica el intercambio telegráfico que obra a fs. 128/140.

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023 1

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

24257456#385581305#20230927120930534

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La actora se consideró despedida el 11/12/2013 porque la demandada no habría respondido una intimación enviada el 03/12/2013, que a su vez transcribía una intimación cursada el 22/11/2013 (ver fs. 137, 138 y 139).

Si bien la reclamante requirió en la primera intimación del 22/11/2013 que la empresa le aclarase su situación laboral dentro del plazo de 24 horas, no efectuó ningún apercibimiento para el supuesto de incumplimiento,

y tampoco lo hizo en la intimación previa del 03/12/2013 (ver fs. 137 y fs. 138).

En tales condiciones, advierto que en el caso de autos no se ha configurado debidamente la injuria contractual, puesto que ninguna de las dos intimaciones previas las impuso con el apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto (en igual sentido, Sala II, in re: “H., P. c/ IPSA S.A.

s/ despido

, del 31/03/1992; Sala IV, in re: “Pontorno, P.c.P., A.P. s/ despido”, del 31/05/2007; Sala X, in re: “U.G., H. c/

Arzobispado de Buenos Aires

, sentencia Nro. 16040, del 21/04/2008 y “D. de Borbón, M. c/ Esycom SRL”, del 29/11/1999). Si esto es así, la situación de despido indirecto en que se colocó no resultó justificada, por lo que la reclamante no tiene derecho a percibir las indemnizaciones de los arts. 232, 233

y 245 de la LCT, y desde luego que tampoco el recargo del art.2 de la ley 25323.

Me he tomado la licencia de transcribir este análisis, a fin de evitar incurrir en repeticiones innecesarias, porque estoy totalmente de acuerdo con el mismo. Los términos del intercambio telegráfico determinan la suerte de la controversia, resultando en este punto irrelevante el estado de rebeldía de la empresa.

Es requisito necesario para una válida ruptura del vínculo, la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, en el marco del deber genérico de obrar de buena fe.

Por lo demás, la denuncia de la relación de trabajo está sujeta a formas específicas, cuando se invoca una justa causa. Así lo dispone Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023 2

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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inequívocamente el artículo 243 L.C.T., que manda que sea comunicada por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda –

esto es, la “injuria”, en el concepto del artículo 242-. Agrega la norma que, ante la demanda judicial, esa motivación –estrictamente, el incumplimiento claramente expuesto por el denunciante, que, según cuál de las partes lo haya efectuado,

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