Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Abril de 2010, expediente 11.662

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro L.A. 2010-Año del B. casación”

SALA III C.

REGISTRO NRO. 413/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.662 caratulada “Islas, L.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del señor R. delM.P.F., doctor P.N. y del señor Defensor Público Oficial, doctor G.L., en representación de Islas.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., C. y R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.299/313 por la defensa de L.A.I. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 6

de esta Ciudad que condenó al nombrado a la pena de dos años y ocho meses de prisión y costas por considerarlo coautor del delito robo en grado de tentativa. El Tribunal de origen concedió la impugnación a fs. 318/318 vta., la que fue mantenida a fs.322.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines −1−

dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 324/326 se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó el rechazo de la vía intentada.

Finalmente, celebrada el día 10 de marzo de 2010 la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. La defensa de Islas encarriló su recurso en el segundo de los incisos del artículo 456 del CPPN. Indicó que el pronunciamiento recurrido evidencia una clara omisión de fundamentación que se advierte frente a la decisión de no hacer lugar a la citación de la testigo Delamea cuyo testimonio era considerado esencial. “Durante la audiencia de debate solicité se citase a prestar declaración testimonial a la Sra. A.D. -ex concubina de Islas-, en virtud de las explicaciones brindadas por el nombrado al momento de prestar indagatoria referida a su particular historia de vida, a los efectos de poder corroborar ciertos aspectos vinculados con aquellas aseveraciones que podrían adquirir especial connotación al momento de determinar la pena a imponer”.

    El sentenciante sostuvo que no haría lugar a esa prueba en razón de que no quedaba englobada dentro de los supuestos del artículo 388 CPPN.

    Esta decisión, según la asistencia técnica, puso en crisis los derechos de defensa en juicio y debido proceso en razón de que esa declaración era relevante a los fines de morigerar la pena desde el momento en que podría brindar detalles de su triste historia de vida y de las dificultades económicas y anímicas que atravesaba al momento del hecho.

    Explicó que la defensa oficial no ofreció prueba pues, en ese momento procesal, la asistencia estaba a cargo de un letrado particular que no presentó ninguna. Por lo tanto, a su entender, la audiencia de debate era la ocasión indicada para hacerlo y, de esta manera, poder ejercer adecuadamente −2−

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro L.A. 2010-Año del B. casación”

    SALA III C.

    su derecho. Es así que se han puesto en crisis las normas constitucionales que garantizan la posibilidad de que se asegure al encausado el derecho de arrimar todas aquellas probanzas que hagan a su defensa, en este caso, para atenuar la sanción.

    La circunstancia de que estos extremos hayan sido desatendidos respecto de mi asistido autoriza a solicitar la nulidad de la sentencia, en torno al monto de la pena impuesta, al haber privado a Islas de ejercer acabadamente su derecho de defensa en juicio (...)

    .

    Por otro lado, agregó que la sentencia es arbitraria en orden a la graduación de la pena que se le impuso al imputado. Criticó los motivos expuestos por el tribunal ya que conforme las pautas legales y las condiciones personales resultaba viable que le fuera impuesta una sanción significativamente menorç. Existió -a su modo de ver- una carencia de fundamentación tanto en las pautas objetivas como subjetivas que presentaba el caso. Afirmó que hubo una enunciación genérica de circunstancias diversas sin establecer cuál es la relación con la magnitud de la pena impuesta.

    Luego de transcribir los fundamentos vertidos en el fallo, el recurrente manifestó que se vulnera el principio de proporcionalidad al sancionar a Islas con una pena que excede 64 veces el mínimo legal previsto para el delito y sostuvo que el castigo impuesto no se condice con los fines de prevención especial y general que debe perseguir.

    Por otro lado, la asistencia oficial explicó que al analizar el aspecto objetivo, los jueces han vuelto a describir los hechos por los que Islas fue condenado, sin especificar la razón por la que mereció ese plus. De esta manera, con expresiones tales como que las damnificadas fueron golpeadas y maltratadas innecesariamente, se afectó el ne bis in idem. “Si se funda la graduación de la pena en la violencia ejercida respecto del hecho de robo por el cual (...) resultó condenado, es evidente que estamos en presencia de, lo (...)

    −3−

    [que] lleva inevitablemente a considerar infundado o con una fundamentación aparente el fallo en crisis”.

    También criticó las expresiones del sentenciante referidas a que una de las damnificadas tuvo que demandar atención psicológica pues este extremo no surge de lo ocurrido en el juicio y se trata de una...

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