Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Abril de 2010, expediente 23.521/08

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97857 SALA II

Expediente Nro.: 23.521/08 (Juzgado Nº 6)

AUTOS: “RUIZ, ISABEL DEL VALLE C/ DI VITA, A.H. Y

OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 08/04/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió parcialmente la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial USO OFICIAL

que luce a fs. 263/6, replicado por la contraria a fs. 271/5. Asimismo, la codemandada S.G. cuestiona la imposición de costas y su letrado apela los honorarios re-

gulados a su favor por estimarlos reducidos, mereciendo réplica de la contraparte a fs.

278/9.

La parte actora se agravia por el rechazo de la acción dirigida contra la codemandada S.G..

Para así decidir, la judicante de grado tuvo en cuenta que no se encontraba acreditado que R. hubiese prestado tareas en beneficio de la citada codemandada, así como que, si bien se había demostrado una sucesión cronológica entre los titulares M. y Di Vita y S.G., no se había acredi-

tado una sucesión de tipo jurídica en los términos de los arts. 225/8 de la LCT. Estas circunstancias, sumadas a la falta de emplazamiento y formalización del despido res-

pecto de S.G., determinó el rechazo de la acción instaurada en su contra.

Tales conclusiones motivan la queja de la accio-

nante quien sostiene, en primer término, que las actas celebradas ante el Seclo dan cuenta del interpelación a la codemandada S.G..

Mas el argumento recursivo vertido en tal senti-

do no puede ser atendido por cuanto, como se ha sostenido invariablemente tanto en doctrina como en jurisprudencia, la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídi-

co unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emiti-

da, llega a la esfera de conocimiento del denunciado y en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 243 de la L.C.T., el despido dispuesto por justa causa, debe comu-

nicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se fun-

1 Expte. N.. 23.521/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario da la ruptura del contrato, no pudiendo suplirse esa exteriorización de la expresión de voluntad con las actuaciones promovidas ante el Seclo, ni tampoco respecto de las in-

timaciones que debió efectuar la trabajadora como medida previa al despido, en cum-

plimiento del deber de buena fe que impone el art. 63 de la LCT. Por ello, puede afirmarse sin hesitación que a la codemandada S.G. no se le efectuó ningu-

no de los emplazamientos previos al distracto, ni se le comunicó, tampoco, este últi-

mo.

De todos modos, corresponde tratar los restantes cuestionamientos efectuados por cuanto, en atención a las circunstancias que más ade-

lante se detallan, lo expuesto no implica, por sí, el rechazo del recurso.

Por otro lado, se queja la actora por cuanto la sentenciante de grado cuestionó la sinceridad de sus dichos en el sentido de que había trabajado en forma sucesiva con la codemandada S.G., sosteniendo que se analizó erróneamente la declaración de la testigo B., pues de sus dichos sur-

ge –a su criterio- que en realidad la peluquería siempre estuvo al mando del code-

mandado M. y que el acuerdo denunciado por la testigo de noviembre/07 da cuenta de que la firma se produce con posterioridad al contrato de locación de Santa-

relli G. y certifica que esta última se encontraba frente al comercio desde tiempo atrás. Sostiene también que la sentenciante omitió mencionar la relación de amistad que existía entre M. y S.G., circunstancia que –a su criterio- da cuenta del fraude a la ley denunciado, de que todo fue previamente preparado, como también el contrato de locación. En definitiva, afirma que la vinculación entre los codemanda-

dos surge de los testimonios rendidos en autos.

En forma preliminar, y con el objeto de clarificar las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal, en atención a que tanto los términos del recurso como de la demanda carecen de claridad, cabe puntualizar que la actora denunció en el inicio haber ingresado a trabajar a la peluquería explotada por los “aquí codemandados” (A.H.D.V., O.M.M. y F.-

na C.S.G.). Explicó que, originariamente, el establecimiento giraba ba-

jo la denominación de “Duilio Stylist Group Estilista Unisex de A.H.D.V.” y que “aquí también participaba el codemandado O.M.M., de allí el nombre ´D.´” así como que posteriormente pasó a girar bajo el nombre de “Cleo...

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