Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala l, 4 de Abril de 2012, expediente 13.172

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorSala l

Causa N° 13.172 -Sala Cámara Federal de Casación Penal IV– C.F.C.P

IRUSTA, W.A. s/recurso de casación“

REGISTRO N°

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 500/505 de la presente causa N.. 13.712 del Registro de esta Sala, caratulada: “IRUSTA, W.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba,

mediante sentencia del 1° de diciembre de 2011 (fs. 419/421) y protocolizado bajo el N° 185/10 (cfr. fs. 419/421), en cuanto aquí interesa,

resolvió: “Recalificar la sanción impuesta al interno W.A.I. mediante Orden Interna 1098/10 y atribuir al nombrado una falta media tipificada por el art. 4 inc. e, Anexo I, decreto 343/08, imponiendo al mismo, tres (3) días de alojamiento en celda individual de aislamiento,

cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención (art. 6 inc. e,

Anexo I, decreto 343/08)

.

  1. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación in pauperis W.A.I. (fs. 491/492), y el Defensor Público Oficial, doctor C.A.C.N., mejoró los fundamentos (fs. 500/505), el que, concedido por el a quo (fs. 506 vta.), fue mantenido en esta instancia (fs. 514) por la doctora B.L.P., Defensora Pública Oficial Ad Hoc, sin adhesión del señor F. General doctor R.G.W..

  2. La defensa de IRUSTA, con la invocación del supuesto de casación previsto en el inc. 1° del art. 456 del C.P.P.N., postuló la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto la decisión recurrida vulnera el derecho de defensa en juicio de IRUSTA, ya que el tribunal a quo consideró la calidad personal del interno en lugar de analizar la existencia o ausencia de tipicidad del hecho bajo examen.

    Asimismo, el impugnante postuló la falta de verificación fáctica de la falta típica atribuida en la sentencia recurrida, en virtud de que no existe otra prueba de cargo más que los únicos dichos del personal penitenciario, y no se tuvo en cuenta lo dicho por IRUSTA. En este sentido,

    destacó que la sentencia del a quo viola el principio in dubio pro reo ya que, al no encontrarse acreditado por otro medio probatorio distinto a la declaración vertida por la autoridad penitenciaria, se optó por tener por acreditados los hechos atribuidos a IRUSTA en virtud de su historial criminis.

    En segundo lugar, el recurrente invocó el supuesto de casación previsto en el inc. 2° del art. 456 C.P.P.N.. Solicitó la declaración de nulidad absoluta (art. 167 inc. 3 y 172 C.P.P.N.), por falta de conformidad con lo establecido por el art. 91 de la Ley 24.660, de la orden interna N°

    1098/10 en virtud de la cual la administración penitenciaria sancionó el 23

    de septiembre de 2010 a W.A.I.. Explicó que de la simple lectura de la Orden Interna N° 1098/10 surge una absoluta falta de fundamentación y una clara violación al derecho de defensa del interno, en cuanto no se desprende de la solución recurrida cuáles son las actuaciones presentadas y las diligencias practicadas efectuadas por la autoridad administrativa que cimenten la conclusión adoptada de tener por acreditada la comisión por parte del interno IRUSTA de una falta grave, afectándose con ello el debido control de prueba que implica el derecho de defensa.

    Con dicho alcance, solicitó la casación de la sanción impuesta a su defendido.

    Hizo reserva de caso federal.

    Causa N° 13.172 -Sala Cámara Federal de Casación Penal IV– C.F.C.P

    “IRUSTA, W.A. s/recurso de casación“

  3. Que durante el término de oficina, previsto por los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Defensor Público Oficial,

    doctor J.C.S. y amplió los fundamentos respecto de los agravios oportunamente postulados por su par en la instancia (fs. 516/579).

  4. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de resolver. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.M.B., J.C.G. y G.M.H..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez M.H.B. dijo:

  5. Corresponde recordar las palabras de F. De la Rúa al comentar el art. 444 del C.P.P.N., cuando expresó que: “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444)en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE

    LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, Ed. D.,

    1994, pág. 241).

  6. Que antes de ingresar al examen de los agravios traídos a estudio por el recurrente, corresponde efectuar una breve reseña de los actos procesales pertinentes que se llevaron adelante en las presentes actuaciones.

    El 23 de septiembre de 2010, mediante Orden Interna N° 1098

    (fs. 378), emitida por el Establecimiento Penitenciario N° 1, C.C.P.L., Módulo MX2, el interno W.A. IRUSTA fue sancionado a cinco (5) días de permanencia individual en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención (celda individual en el pabellón de aislamiento) de conformidad a lo dispuesto en el art. 6to. inc. e) del Anexo I, Reglamento de Disciplina de Internos del Decreto Provincial 343/08, por la comisión de una falta grave: “Resistir activa y gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente…” (tipificado en el art. 5 inc. h del Anexo I del Decreto Reglamentario 343/08).

    El interno apeló la sanción el 28 de septiembre de 2010 (fs.

    379), lo que generó que el Juzgado de Ejecución – el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba- suspenda la sanción, hasta que el tribunal resuelva sobre la procedencia de la sanción impuesta (fs. 380).

    El 1 de octubre de 2010, el Director del módulo MX-2 ordenó

    suspender la sanción disciplinaria impuesta en contra de IRUSTA (fs. 387).

    El 10 de noviembre de 2010 el Defensor Oficial de W.A.I., doctor C.A.C.N., recurrió la Orden Interna 1098/10 que impuso la sanción a su asistido (fs. 410/412).

    El 1° de diciembre de 2010 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba resolvió (fs. 419/421) recalificar la sanción impuesta a IRUSTA mediante Orden Interna 1098/10 y atribuir al nombrado una falta media tipificada en el art. 4 inc. e, Anexo I, decreto 343/08, y, en consecuencia, imponerle tres (3) días de permanencia en celda individual de aislamiento.

    Contra dicha resolución el interno W.A.I.

    interpuso recurso de casación in pauperis (fs. 491), y el 9 de febrero de 2011, el Defensor Público Oficial, doctor C.A.C.N.,

    mejoró los fundamentos (fs. 500/505).

  7. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba efectuó una amplia y suficiente revisión judicial de la sanción impuesta a Causa N° 13.172 -Sala Cámara Federal de Casación Penal IV– C.F.C.P

    IRUSTA, W.A. s/recurso de casación“

    IRUSTA mediante Orden Interna 1098/10. Ello en virtud de que no sólo el tribunal dispuso la inmediata suspensión de la sanción disciplinaria impuesta a IRUSTA el mismo día de su imposición (cfr. fs. 380), sino que también efectuó un análisis suficiente de las circunstancias del caso que lo llevaron a recalificar la sanción originalmente impuesta (cfr. fs. 419/421),

    reduciéndola de cinco (5) a tres (3) días de permanencia en celdas.

    El Tribunal valoró el descargo del interno sancionado...

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