Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita539/16
Número de CUIJ21 - 510604 - 1

Texto del fallo Reg.: A y S t 271 p 362/369.

Santa Fe, 18 de octubre del año 2.016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor Provincial, doctor G., en representación de Estela Yrusta en su carácter de hermana de la víctima, contra la resolución 483, del 3 de julio de 2015, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctor B., en autos "IRUSTA, R.A. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'IRUSTA, R.A. -SU MUERTE- S/RECURSO APELACIÓN (RESOL. DEL 13/3/15 -RECHAZA EXCEPC. DE INCOMPETENCIA-' (CUIJ 21-07000437-9)" (EXPTE.

C.S.J. CUIJ N°: 21-00510604-1); y, CONSIDERANDO:

  1. Por medio de la decisión impugnada, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctor B., declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Provincial, doctor G., en representación de Estela Yrusta en su carácter de hermana de la víctima, contra el auto del 13 de marzo de 2015 por medio del cual el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 7 de Santa Fe había rechazado la excepción de incompetencia deducida (fs. 32/33).

  2. Contra tal pronunciamiento, interpone el Defensor Provincial, doctor G., en representación de Estela Yrusta en su carácter de hermana de la víctima, recurso de inconstitucionalidad (fs. 35/55).

    Relata que R.A.Y. se encontraba detenido en la Unidad Penitenciaria de B. -provincia de Córdoba-, padeciendo desde hacía mucho tiempo torturas y tratos inhumanos por parte del Servicio Penitenciario de dicha Provincia y que, en enero de 2013, fue trasladado sin su consentimiento a la Unidad Penitenciaria N° 1 de Coronda -provincia de Santa Fe-. Agrega que el traslado se realizó en forma engañosa, toda vez que nunca se informó a los familiares el destino del interno, por lo que no tenían noticias de su paradero y si bien hicieron varias solicitudes a los Servicios Penitenciarios para conocerlo, no obtuvieron respuesta alguna. Esta situación que duró entre una semana y diez días es en la que consideran que Y. estuvo desaparecido.

    Sigue diciendo que cuando pudo retomar el contacto con su familia, Y. les comentó la continuidad de malos tratos y su detención en celda de castigo sin tener la seguridad de la existencia de una orden judicial para mantenerlo allí. Finalmente, expresa que el 7 de febrero de 2013 se produjo su fallecimiento en circunstancias totalmente extrañas. Manifiesta que la muerte fue calificada por el Servicio Penitenciario de Santa Fe como "suicidio por ahorcamiento", aunque según relatan sus allegados no tenía en su cuerpo las típicas lesiones causadas por dicha práctica.

    Explica que en la causa en la que se investiga la muerte de Yrusta, solicitó ante la Fiscalía la constitución como querellante de la hermana de éste, Estela Yrusta, y una serie de medidas de investigación acerca de las circunstancias en las que se produjo el deceso. Asimismo, señala que interpuso excepción de incompetencia, en el entendimiento de que la Justicia Provincial no resulta competente para investigar los hechos, por cuanto -a su juicio- nos encontramos ante el delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 142 ter del Código Penal, correspondiendo intervenir a la Justicia Federal de conformidad a lo establecido en el artículo 33, inciso e) del Código Procesal Penal de la Nación.

    Entiende que la decisión de la Cámara que convalidara el rechazo de la excepción de incompetencia por el Juez de primera instancia se encuentra en franca violación con las disposiciones de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y con las de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

    En este sentido, señala que en setiembre de 2013, en forma paralela, realizaron una presentación ante el Comité contra la Desaparición Forzada, en la cual se denunció al Estado argentino por violaciones a los artículos 1, 2, 3, 12.1, 12.2, 15, 17.2 (c) y (d), 18, 20, 23 y 24 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

    Por otro lado, critica la argumentación brindada por el Juez de primera instancia para considerar que el caso no encuadra en el delito de desaparición forzada de personas. Así, refiere que el traslado de un penal a otro no es -como explica el Magistrado- una cuestión de política carcelaria, sino que estas medidas están sometidas a control judicial, el que debe ejercerse antes para que se pueda examinar su razonabilidad, permitiendo además al interno manifestar su voluntad de modo de evitar la vulneración de derechos.

    Asimismo, se agravia de que el Judicante considerara que no se daba el...

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