Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 4 de Septiembre de 2019, expediente FGR 021822/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Irusta, C.R. c/ Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares s/amparo ley 16.986” (FGR 21822/2018/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 4 de septiembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia definitiva; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la sentencia de primera instancia admitió

    la acción de amparo ejercida en contra del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares y lo condenó a adicionar en el haber de retiro del actor el suplemento establecido en el art.1° de la ley 19.485, calculado sobre el ‘haber mensual’ y los suplementos generales. Asimismo cargó las costas al demandado (art.68 del CPCC).

    Contra ese pronunciamiento el accionado interpuso recurso de apelación.

  2. ) Que el recurrente impugnó la conclusión sobre la admisibilidad de la vía escogida por el amparista en el entendimiento de que debió emplearse la acción ordinaria, sumado a la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de acto u omisión de la parte que representa y que la pretensión refiere a un derecho que resulta dudoso.

    Asimismo señaló que dado que su mandante es un ente autárquico perteneciente al Estado Nacional, debió

    aplicarse el art.30 de la ley 19.549.

    Se agravió también de la falta de observación del plazo de caducidad previsto para el amparo.

    Cuestionó que el decisorio hubiese resuelto la procedencia de la bonificación establecida en la ley 19.485 para el personal militar, dado que el régimen Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32093756#242340938#20190906074634337 previsional militar, regulado por la ley 19.101, reviste una naturaleza distinta a la regida por la ley 24.241.

  3. ) Que debe desestimarse el cuestionamiento sobre la vía procesal escogida para la pretensión consistente en que el haber previsional sea liquidado con la inclusión del coeficiente de la ley 19.485, pues ella se encuentra habilitada en función de que la ilegalidad, así como su carácter manifiesto, residen en la alegación del reclamante acerca de que un beneficio pecuniario establecido por la ley no era abonado por la demandada, contraviniendo así, de modo flagrante, dicha manda normativa.

    Por otra parte, en el presente no...

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