Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Marzo de 2020, expediente FBB 013060218/2009/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 13060218/2009/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, de marzo de 2020.
VISTO: Este expediente N° FBB 13060218/2009/CA2, caratulado: “IRRAZABAL,
B.J. c/ AFIP – DGI (ESTADO NACIONAL) s/ IMPUGNACIÓN
DE ACTO ADMINISTRATIVO”, venido del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad,
puesto al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 188/vta. contra
la resolución de fs. 182/187.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado rechazó la liquidación practicada a fs.
170/176 por la AFIP (con sustento en la realizada en sede administrativa a fs. 81/83
del expte. de la AFIP N° 12545202017), por no ajustarse a los parámetros fijados en
la sentencia firme.
Asimismo, dispuso que la AFIP practique una nueva liquidación
que se ajuste a lo expuesto en ese decisorio, en el término de diez días, por entender
que es quien está en mejores condiciones para hacerlo (arg. CFABB, Expte. Nº FBB
13063648/2012/CA2, caratulado: “HERRERA, N.C. c/ Estado Nacional –
Min. D.. – Armada Argentina s/ Nulidad de acto adm.”, del 27/11/18), debiendo
tener en cuenta a tal fin, luego de calculado el monto en pesos de la suma de U$S
94.662,16 al valor dólar al tipo de cambio vigente al día de pago, los montos prima
facie abonados hasta el momento al actor ($ 130.548,30 + $ 5.477) al valor dólar de
la fecha del efectivo pago (art. 2 Decreto N° 261/2002), circunstancia que deberá
acreditar fehacientemente la demandada atento a la incumbencia de la carga probatoria
(art. 377 del CPCCN) y la negativa expuesta por la contraria a f. 181 (fs. 182/187).
2do.) El apoderado de la demandada AFIP–DGI, interpuso
recurso de apelación (f. 188/vta.), expresando agravios a fs. 190/199 vta.
Sostuvo, en síntesis, que: a) la resolución le causa gravamen
irreparable a los intereses de su mandante en tanto desatiende los fundamentos
considerados en sede administrativa (expediente administrativo N° 12545202017) y
judicial para liquidar el crédito reconocido en sentencia; b) los créditos por devolución
de IVA que ocupan la presente causa se encuentran consolidados: por los períodos
fiscales 01/99 al 04/99 y 07/99 al 11/99, su consolidación operó conforme la ley
N°25.344 que estableció como fecha de corte el 31/12/1999, mientras que por los
períodos fiscales 01/00 al 07/01, la fecha de corte fue el 31/12/2001 según ley N°
Fecha de firma: 12/03/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 13060218/2009/CA2 – Sala II – Sec. 2
25.725 y, además, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés
equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el BCRA; c)
la División Devoluciones realizó liquidaciones proforma de los créditos según las
diferentes fechas de corte, liquidando los intereses pendientes de cancelación –
intereses sobre intereses devengados– y atendiendo al monto del crédito liquidado
pendiente de pago ($1.549,49 y $3.927,51) dichas sumas fueron canceladas en
efectivo, según el art. 18 del Decreto N°1116/2000 y 62 de la ley N°11.672; d) la
resolución apelada “…ha efectuado un análisis superficial y desacertado de la temática
tratada, apartándose del derecho que rige la controversia y resultando erróneo el
razonamiento del magistrado al interpretar los hechos, de lo que se sigue la equivocada
conclusión adoptada para resolver”; e) la aplicación de las normas de consolidación
resulta ineludible porque nos encontramos frente a una obligación del Estado no
USO OFICIAL
previsional y se trató de una deuda que dio motivo a controversia y, por último, que f)
resulta aplicable el precedente dictado por la Cámara Contencioso Administrativo
Federal, S.I., en autos: “Compañía Mega S.A. c/EN –AFIP–DGI 297/11
s/Dirección General Impositiva”, dictado el 18/3/14, por tratarse de un caso de
similares características al presente.
Por los motivos expuestos, solicitó que se revoque la resolución
apelada, con costas y que se apruebe judicialmente la liquidación practicada en la
instancia de grado por su mandante.
3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios
(f. 200), el actor lo contestó a fs. 201/203, propiciando se rechace el recurso de
apelación interpuesto, con costas.
4to.) Para mayor claridad expositiva, resumiré brevemente los
El Sr. B.J.I. inició en marzo del 2002 los
trámites administrativos de reintegro de créditos fiscales del impuesto al valor
agregado por exportación, con relación a los períodos fiscales 01, 02, 03, 04, 07, 09,
10...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba