Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Marzo de 2020, expediente FBB 013060218/2009/CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 13060218/2009/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, de marzo de 2020.

VISTO: Este expediente N° FBB 13060218/2009/CA2, caratulado: “IRRAZABAL,

B.J. c/ AFIP – DGI (ESTADO NACIONAL) s/ IMPUGNACIÓN

DE ACTO ADMINISTRATIVO”, venido del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad,

puesto al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 188/vta. contra

la resolución de fs. 182/187.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado rechazó la liquidación practicada a fs.

170/176 por la AFIP (con sustento en la realizada en sede administrativa a fs. 81/83

del expte. de la AFIP N° 12545202017), por no ajustarse a los parámetros fijados en

la sentencia firme.

Asimismo, dispuso que la AFIP practique una nueva liquidación

que se ajuste a lo expuesto en ese decisorio, en el término de diez días, por entender

que es quien está en mejores condiciones para hacerlo (arg. CFABB, Expte. Nº FBB

13063648/2012/CA2, caratulado: “HERRERA, N.C. c/ Estado Nacional –

Min. D.. – Armada Argentina s/ Nulidad de acto adm.”, del 27/11/18), debiendo

tener en cuenta a tal fin, luego de calculado el monto en pesos de la suma de U$S

94.662,16 al valor dólar al tipo de cambio vigente al día de pago, los montos prima

facie abonados hasta el momento al actor ($ 130.548,30 + $ 5.477) al valor dólar de

la fecha del efectivo pago (art. 2 Decreto N° 261/2002), circunstancia que deberá

acreditar fehacientemente la demandada atento a la incumbencia de la carga probatoria

(art. 377 del CPCCN) y la negativa expuesta por la contraria a f. 181 (fs. 182/187).

2do.) El apoderado de la demandada AFIP–DGI, interpuso

recurso de apelación (f. 188/vta.), expresando agravios a fs. 190/199 vta.

Sostuvo, en síntesis, que: a) la resolución le causa gravamen

irreparable a los intereses de su mandante en tanto desatiende los fundamentos

considerados en sede administrativa (expediente administrativo N° 12545202017) y

judicial para liquidar el crédito reconocido en sentencia; b) los créditos por devolución

de IVA que ocupan la presente causa se encuentran consolidados: por los períodos

fiscales 01/99 al 04/99 y 07/99 al 11/99, su consolidación operó conforme la ley

N°25.344 que estableció como fecha de corte el 31/12/1999, mientras que por los

períodos fiscales 01/00 al 07/01, la fecha de corte fue el 31/12/2001 según ley N°

Fecha de firma: 12/03/2020

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 13060218/2009/CA2 – Sala II – Sec. 2

25.725 y, además, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés

equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el BCRA; c)

la División Devoluciones realizó liquidaciones proforma de los créditos según las

diferentes fechas de corte, liquidando los intereses pendientes de cancelación –

intereses sobre intereses devengados– y atendiendo al monto del crédito liquidado

pendiente de pago ($1.549,49 y $3.927,51) dichas sumas fueron canceladas en

efectivo, según el art. 18 del Decreto N°1116/2000 y 62 de la ley N°11.672; d) la

resolución apelada “…ha efectuado un análisis superficial y desacertado de la temática

tratada, apartándose del derecho que rige la controversia y resultando erróneo el

razonamiento del magistrado al interpretar los hechos, de lo que se sigue la equivocada

conclusión adoptada para resolver”; e) la aplicación de las normas de consolidación

resulta ineludible porque nos encontramos frente a una obligación del Estado no

USO OFICIAL

previsional y se trató de una deuda que dio motivo a controversia y, por último, que f)

resulta aplicable el precedente dictado por la Cámara Contencioso Administrativo

Federal, S.I., en autos: “Compañía Mega S.A. c/EN –AFIP–DGI 297/11

s/Dirección General Impositiva”, dictado el 18/3/14, por tratarse de un caso de

similares características al presente.

Por los motivos expuestos, solicitó que se revoque la resolución

apelada, con costas y que se apruebe judicialmente la liquidación practicada en la

instancia de grado por su mandante.

3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios

(f. 200), el actor lo contestó a fs. 201/203, propiciando se rechace el recurso de

apelación interpuesto, con costas.

4to.) Para mayor claridad expositiva, resumiré brevemente los

hechos

El Sr. B.J.I. inició en marzo del 2002 los

trámites administrativos de reintegro de créditos fiscales del impuesto al valor

agregado por exportación, con relación a los períodos fiscales 01, 02, 03, 04, 07, 09,

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