Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 018333/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 18333/2017

(Juzg. Nº 68)

AUTOS: “IRIGOITIA LEONARDO ANDRES C/ INC S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora cuestiona que se haya considerado legítimo el despido indirecto impuesto por el trabajador, la condena por diferencias salariales, la punición del art. 80 de la LCT y que se haya aceptado la versión de Irigoitia respecto a una tardía inscripción registral y pide la baja de los honorarios regulados. Por su parte, su litisconsorte cuestiona lo decidido en materia de costas mientras que el trabajador pide la elevación del monto de condena computando a su favor el crédito reconocido en concepto de diferencias salariales y la condena solidaria de Complementos Empresarios SA. Sin perjuicio de ello existen agravios específicos de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El primero de los agravios de la empleadora no puede tener favorable recepción porque, si bien no guardó silencio a las intimaciones del actor, éste no fue el único motivo que llevó

al despido indirecto justificado, concretamente, en la negativa Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

empresaria a reconocer la tardía inscripción registral denunciada al valerse de una agencia de servicios eventuales –Complementos Servicios SA- para incorporarlo a prestar servicios normales y ordinarios de su actividad productiva en lugar de los eventuales que predican los arts. 29 bis y 99 de la LCT.

Digo esto porque la apelante no discute la eficacia y valor convictivo de la prueba testimonial producida en la causa que revela que, en forma normal y habitual, la apelante se valía de una empresa de servicios para incorporar a distintos operarios para cubrir los puestos de trabajo vacantes, lo que no se encuentra autorizado por la manda legal, esto es el art.

29 de la LCT

Por regla se entiende que, para que la excepción contemplada en el último párrafo del art 29 de la LCT resulte operativa, es indispensable que las prestaciones efectuadas por el trabajador para la empresa usuaria sean de naturaleza eventual, estando en cabeza de la parte empresaria acreditar tal extremo (art. 77, LE; S., “El fraude laboral”, p. 82;

  1. y N., “Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo”, p. 155; C.. Sala I, 27/4/18, C. c/Guía Laboral ESE” Sala II, 28/4/03, “García c/Aluar SA”, DT

    2003-A-832; Sala IV, 16/7/10, "González c/Ambiente SA", DT

    2011-1-72; Sala V, 21/6/18, “Vera c/Gestión Laboral SA”; Sala VI, 26/11/18, “Braun c/Impsa Ambiental SA”, DT 2019-4-904; Sala VII, 16/4/08, “González c/Unilever Argentina SA”; Sala VIII,

    7/9/11, “Narambuena c/Banco Privado de Inversiones SA”, DLP

    2012-XXVI-420, sínt.; S.I., 27/11/18, R. c/Opessa”, DT

    2019-6-49;Sala X, 22/10/04, “Castellano c/Americam Express Argentina SA”, DT 2005-A-826).

    La condena por diferencias salariales debe ser dejada sin efecto, la pericial contable desmiente que haya sido mal categorizado es decir que figure como personal de maestranza y servicios conforme fue denunciado en el escrito de inicio (ver Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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    fs. 19 punto V.7.) y la circunstancia de que un compañero de trabajo –Williams Puertas- reciba un ingreso superior no es un factor que autorice el reconocimiento del crédito en disputa.

    En efecto, si bien el empleador debe dispensar a todos sus dependientes un igual tratamiento, en igualdad de circunstancias, pueden abonarse salarios diferenciales en razones objetivas como ser la mayor eficacia y/o laboriosidad de sus subordinados (CSJN, 26/8/66, “Ratto c/Stani SA”, Fallos 364:242; C.. Sala I, 7/6/91, “Adaro cAsist Card SA”, DT

    1992-B-1421; Sala II, 19/3/90, “Plá c/Empresa Central El Rápido SA”, DLP 1990-IV-272; Sala VI, 26/10/07, “Sualdo c/Argencard SA”; Sala X, 8/8/00, “C.c., DT 2000-B-2361) ya que el trato desigual no necesariamente entraña arbitrariedad (CNTr. Sala VI, 30/11/16, “C. c/Pepsico de Argentina SRL”,

    DT 2017-5-841) siendo que no puede impedirse una discriminación protectoria fundada en causas objetivas que ampara intereses legítimos tanto de determinadas categorías o grupos de trabajadores como de la propia empresa en su calidad de factor de producción (F.M., “Ley de contrato de trabajo”,

    t. III, p. 1880).

    Por ello, lo que interesa al legislador no es que un trabajador se encuentra más favorecido que otros, sino que un dependiente sea discriminado, es decir perjudicado, con relación a la generalidad de los operarios o, al menos, parte importante de la comunidad laboral (L., C. y F.M., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t. I, p.398;

    R., Régimen legal del contrato de trabajo”, p. 104; P.,

    Discriminación salarial

    , DLP 1993-VII-107; O., “Ley de Contrato de Trabajo”, t. I, p. 543; CSJN, 26/6/86, “Segundo c/Siemens SA”, Fallos 308:1032; C.. Sala V, 7/12/88,

    C. c/ Banque Nationale de París

    ; Sala VII, 30/11/93,

    O.c. y Viñedos Giol SA

    ) y, en el caso, no se Fecha de firma: 09/02/2023

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    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    encuentra acreditado que Irigoitia haya sido discriminado con respecto a la generalidad de sus compañeros de trabajo y/o los dependientes de Inc SA.

    O., en tal sentido, que M., testigo del actor,

    fs. 220, afirma que: “en el sector panadería todos cobraban igual, estaban el actor, el testigo, R., Tilli, M.,

    P., A. y M. y la circunstancia de que,

    eventualmente, uno de dichos dependientes, es decir P.,

    haya percibido un monto superior, no justifica una condena como la impuesta por violación del art. 81 de la LCT.

    Lo expuesto sella la suerte del primer agravio del trabajador destinado a lograr un incremento del monto de condena.

    En cuanto a la punición del art. 80 de la LCT entiendo que debe ser dejada sin efecto porque el actor impugnó el contenido de las certificaciones recibidas argumentando que no se registraba la correcta antigüedad laboral y que resultar acreedor a diferencias salariales siendo que lo segundo no es cierto y, en cuanto a lo primero, no se discute que la relación con Complementos de Servicios SA cesó en junio de 2008 cuando se incorporó como personal permanente de la demandada por lo que no advierto exista base fáctica para una condena como la impuesta.

    En efecto, corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; C.. Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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    se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I, 13/9/19, “Botta c/Telecom Argentina SA”, LL 20/11/19; íd 28//6/19, “M.S.c. SA”, DT 2020-2-76; Sala II, 21/2/13, “G.R. c/Transportes Olivos SA”; Sala IV, 29/6/17, “Benítez c/Jaram SA”; Sala VII, 21/8/19, “Quillay c/Austral SA”, DT

    2020-2-89; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT

    2010-3-500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X, 14/11/04, “Aquino c/Dinaluca SA”, LL 5/4/05, nº

    108.762; íd. 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924): la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración,

    solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional (art. 1º, CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, 8/4/05, “Gutiérrez c/Transportes Vidal SA”;

    Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom SA”, DT 2003-A-81).

    En cuanto al pedido de condena solidaria de Complementos de Servicios SA no advierto que resulte razonable por cuanto la vinculación del accionante con dicha entidad finalizó en junio de 2.008 encontrándose, a partir de dicha fecha y hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo –esto es octubre de 2.016-, bajo el mandato directo de Inc SA: no puede extenderse la solidaridad que predica el art. 29 de la LCT a una relación de trabajo inexistente a la fecha de nacimiento de los créditos en disputa aunque haya mediado ejercicio abusivo de la potestad concedida para el...

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