Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2016, expediente Rc 121128

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 15 de Noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores P., S., N. y K. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos, en lo que merece destacarse, confirmó el fallo de primer grado que, a su turno y en el marco de un proceso de reivindicación impetrado por el señor E.G.I. contra el señor M.C., desestimara la pretensión intentada al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 335/349 vta. y fs. 409/414 vta.).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado del actor vencido interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce falta de fundamentación legal; infracción a los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y el vicio de absurdo (fs. 411/418).

  3. El carril nulitivo no prospera, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

a] Ha dicho esta Corte -en reiteradas oportunidades- que el remedio incoado sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doct. causas C. 119.363, resol. del 26-III-2015; C. 118.577, resol. del 1-IV-2015; C. 120.680, resol. del 29-VI-2016; etc.).

Así, se advierte que el agravio traído, vinculado con la falta de una debida fundamentación del fallo en crisis, en rigor de verdad, importa un cuestionamiento al acierto jurídico del mismo, resultando -en consecuencia- extraño a la vía deducida, pues reposa sobre el mérito de la decisión (conf. doct. causas C. 119.851, resol. del 17-VI-2015; C. 119.932, resol. del 1-VII-2015; C. 120.728, resol. del 29-VI-2016; e. o.).

Asimismo, ha manifestado este Superior Tribunal que el quebrantamiento al art. 171 de la Constitución local sólo se produce cuando la resolución carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. fs. 409/414 vta.; conf. doct. causas C. 111.300, sent. del 16-IV-2014; C. 119.237...

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