Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 14 de Febrero de 2017, expediente CSS 057871/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1ACV Expte nº: 57871/2009 Autos: “IRIBARREN JOSE EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 57871/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 78 y 86/98.), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°10 de fs. 73/74.

    La parte actora se agravia en tanto el “a quo” declaró la existencia de cosa juzgada por el período anterior al mes de marzo de 1995. Solicita la aplicación del fallo de la CSJN “S., M. delC.”. Cuestiona la fecha tenida en cuenta para el cómputo de las retroactividades. También se agravia de la imposición de costas y de la tasa de interés.

    Finalmente se agravia de la movilidad establecida en virtud de la ley 26.417 y de la aplicación del fallo “Villanustre”. y finalmente sobre el tratamiento dado a los arts 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el titular del JFSS nº1, mediante sentencia definitiva del 20 de julio de 2001, hizo lugar a la demanda y ordenó el recalculo del haber inicial y el posterior reajuste. y declaro abstracto el tratamiento del tope dispuesto por el último párrafo del art. 55 de la ley 18.037.

    Luego de ello, la sala II de esta CFSS y el superior Tribunal confirmó la sentencia

  3. En las condiciones expuestas, la queja que se plantea sobre la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, relativos al reajuste de movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.

    En ese sentido, la CSJN en la causa “Andino, B.M. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sentencia del 9 de agosto de 2005, sostuvo “Que las razones aducidas por la apelante para justificar su planteo de "hecho nuevo" y solicitar que se aplique al caso la solución del precedente S.2758.XXXVIII "S., M. delC. c/ ANSeS s/ reajustes varios" del 17 de mayo de 2005, encuentra obstáculo decisivo en lo dispuesto por el art. 280, último apartado, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en las propias circunstancias del caso, ya que no sólo media expresa prohibición legal de invocar hechos nuevos ante la Corte, sino que la parte pidió al demandar la aplicación del precedente Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #25662129#164742695#20161018141410072 “Chocobar” para obtener el reajuste de la prestación en el lapso posterior al 31 de marzo de 1991 (fs. 7/14 - punto X) y consintió el fallo...

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