Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 13 de Marzo de 2023, expediente FCB 040625/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “IRIBARREN, ELBA NERY Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA S/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 13 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “IRIBARREN, ELBA NERY Y OTROS C/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA S/

SUPLMENENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte.

N° FCB 40625/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, en contra de la Resolución de fecha 19 de agosto de 2022,

dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto hizo lugar al planteamiento de prescripción articulado por la demandada e hizo lugar a la demanda entablada por E.N.I., J.A.A., J.C.R. y R.W.R., en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina) y en consecuencia, declaró el derecho de los actores a que se incorporen en el cálculo de sus respectivos haberes mensuales de retiro y/o pensión las asignaciones que la generalidad del personal militar en actividad de igual grado que los accionantes y que perciben actualmente como correspondientes a los suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”,

Administración de Material

o la “Suma Fija Permanente”

dispuestos por los Decretos N° 1305/12 y sus actualizaciones, y sean tenidos como de carácter remunerativos y bonificables, los que se computarán con una retroactividad de dos (2) años a partir de la fecha de interposición de la demanda y hasta la entrada en vigencia del Decreto N° 780/2020 del Ministerio de Defensa. Agregó que a las sumas mandadas a pagar se les deberá adicionar el interés correspondiente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago,

Fecha de firma: 13/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “IRIBARREN, ELBA NERY Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA S/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

debiendo darse intervención al organismo liquidador y pagador pertinente en este tipo de procesos. Por otro lado impuso las costas del juicio en un 10% a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de la demandada (conf. art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de honorarios de la asistencia jurídica de las partes para cuando se cuente con capital firme para ello y fijándose la tasa de justicia en el 3% del monto económico del juicio, cuyo pago queda a cargo de las condenadas en costas, como así también, el pago de los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba. (conf. art. 17 inc. A 5° párr. Ley 8404)

de la representación jurídica de la accionante.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M.

VELEZ FUNES - GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, en contra de la Resolución de fecha 19 de agosto de 2022, dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto hizo lugar al planteamiento de prescripción articulado por la demandada e hizo lugar a la demanda entablada por E.N.I., J.A.A., J.C.R. y R.W.R., en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina) y en consecuencia,

    declaró el derecho de los actores a que se incorporen en el cálculo de sus respectivos haberes mensuales de retiro y/o pensión las asignaciones que la generalidad del personal militar en actividad de igual grado que los accionantes y que perciben actualmente como correspondientes a los suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, “Administración de Material” o la “Suma Fija Permanente” dispuestos por los Decretos Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “IRIBARREN, ELBA NERY Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –

    MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA S/ SUPLEMENTOS

    FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    N° 1305/12 y sus actualizaciones, y sean tenidos como de carácter remunerativos y bonificables, los que se computarán con una retroactividad de dos (2) años a partir de la fecha de interposición de la demanda y hasta la entrada en vigencia del Decreto N° 780/2020 del Ministerio de Defensa. Agregó que a las sumas mandadas a pagar se les deberá adicionar el interés correspondiente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, debiendo darse intervención al organismo liquidador y pagador pertinente en este tipo de procesos. Por otro lado impuso las costas del juicio en un 10% a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de la demandada (conf. art. 68

    C.Pr.), difiriendo la regulación de honorarios de la asistencia jurídica de las partes para cuando se cuente con capital firme para ello y fijándose la tasa de justicia en el 3% del monto económico del juicio, cuyo pago queda a cargo de las condenadas en costas, como así también, el pago de los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba.

    (conf. art. 17 inc. A 5° párr. Ley 8404) de la representación jurídica de la accionante.

    II- La parte demandada se agravia por cuanto la resolución atacada se basa en una incorrecta valoración de la prueba rendida en autos, como de la errónea interpretación de las normas dictadas por el PEN, relacionadas con los suplementos incorporados al haber mensual en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1305/12 y actualizado por Decreto 245/13. Considera errónea la interpretación reflejada en la sentencia, respecto de la generalidad de los suplementos por Responsabilidad Jerárquica y por Administración de Material.

    Manifiesta que el Inferior, en una interpretación forzada de los elementos obrantes en autos, concluye que le asiste razón al actor, declara su derecho y ordena que las sumas que percibe en concepto de Suplementos Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “IRIBARREN, ELBA NERY Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –

    MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA S/ SUPLEMENTOS

    FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    por “responsabilidad jerárquica” o por “administración de material”

    dispuesto por el Decreto 1305/12 y sus actualizaciones le sean liquidados como “remunerativo y bonificable”.

    Continua diciendo que el señor J. de grado se limita a citar jurisprudencia para solventar su decisorio sin remitirse a la prueba rendida en autos y sobre todo pasando por alto que no ha sido convenientemente acreditado en la etapa procesal oportuna que la generalidad del personal de las Fuerzas Armadas y no solo uno de los componentes de ellas –Fuerza Aérea Argentina, perciba alguno de los suplementos creados por el Decreto 1305/12, causando un gravamen irreparable al Estado Nacional.

    Respecto a la limitación temporal, sostiene que el inferior realiza una interpretación antojadiza de la normativa, la cual es claramente establece que el personal militar tiene derecho a la percepción de alguno de los dos suplementos siempre que cumpla con los requisitos para su percepción y mientras estos se mantengan. Advierte que no se acreditó en autos la ausencia de limitación temporal de los mismos y respecto a la limitación numérica, el sentenciante arriba de forma precipitada y forzada a una conclusión equivocada, la cual no surge de probanza y/o constancia alguna de la causa. Asimismo sostiene que no ha quedado acreditado el quiebre de la razonable proporcionalidad entre el haber en actividad con el de retiro.

    Sostiene que los suplementos creados por el Decreto 1305/2012 y sus actualizaciones no cumplen con los presupuestos establecidos en el fallo “Bovari de D.” para ser incorporados al concepto de sueldo y declararlos remunerativos y bonificables, atento que no lo percibe la totalidad del personal militar en actividad (generalidad), es percibido mientras se cumplan los requisitos de percepción (temporalidad) y guarda razonable proporcionalidad que Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA S/ SUPLEMENTOS

    FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (proporcionalidad).

    Asimismo se agravia porque al otorgar el carácter de remunerativo lo haga sin ponderar en que aspecto de la normativa de dicho adicional se encuentra la generalidad o permanencia,

    es por ello que la sentencia adolece del vicio de razón suficiente, por lo que debe ser descalificado como pronunciamiento jurisdiccional válido.

    Por otra parte, se queja respecto a los intereses ordenados a pagar en la sentencia, argumentando que resulta contrario al criterio jurisprudencial...

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