Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 001403/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90886 CAUSA NRO.

1.403/2011 AUTOS: “IRIARTE, L.L. C/ LOGÍSTICA DE AVANZADA S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.G. dijo:

I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 361/364, receptó el reclamo articulado por la accionante tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto. Tal decisión viene apelada por la accionante a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 365/368, por Correo Oficial en virtud de las expresiones volcadas a fojas 370/373 y por Logística de Avanzada, a tenor de la presentación agregada a fojas 380/386.

Los agravios presentados merecieron oportunas réplicas de sus contrarios, según se desprende de los memoriales glosados por Correo Oficial a fojas 388/389, por Logística de Avanzada a fojas 390/392 y por la accionante a fojas 396/401.

II)- Logística de Avanzada S.A. se queja de la decisión de la Magistrado de Primera Instancia que, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral denunciada por la accionante. Controvierte la accionada la aplicación al supuesto de autos de la presunción que surge de la referida disposición legal, al tiempo que cuestiona la falta de aplicación de la ley 24.653 que regula el transporte automotor de cargas. También se agravia por los intereses dispuestos en grado. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas y por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

Por su parte, Correo Oficial se agravia porque fue condenado solidariamente en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

También cuestiona la imposición de las costas dispuesta en Primera Instancia.

Finalmente, la accionante critica la remuneración tomada en cuenta por la Señora Magistrado de grado y también se queja porque fue omitido analizar el reclamo sobre el rubro horas extras.

III)- En cuanto a la existencia de la relación laboral de la demandante, que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación con las reglas del onus probandi, queda a cargo de quien invoca un hecho, demostrarlo y precisarlo(cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

Recuerdo que, tal como he sostenido en casos análogos al presente, para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. in re “G., J.C. y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 89.921 del 14/11/2001, del registro de la Sala II, entre muchas otras).

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está

motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.).

No soslayo el reconocimiento expreso que efectúa Logística de Avanzada acerca de la prestación de servicios de la accionante, aunque afirma que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó en el marco de un vínculo comercial como empresaria transportista de correspondencia y encomiendas, con vehículos de su propiedad (ver contestación de demanda a fs.70/86).

En el marco planteado, cabe destacar respecto a las características de la labor cumplimentada por la accionante en calidad de fletero, que reiteradamente he sostenido que no son notas tipificantes de un verdadero contrato autónomo, y por tanto ajeno a la normativa laboral, la propiedad del camión, ni el mantenimiento, guarda y seguro de éste por cuenta del reputado trabajador (ver en igual sentido, “Barco, O.S. c/ El Trébol de Mar del Plata SA s/despido”, Sentencia Definitiva Nº 95.514 del 28/12/2007, del registro de la Sala II), por lo que cabe en tal contexto determinar si el aporte principal configuró la invocada prestación de servicios cumplida por la reclamante, la asunción de los riesgos de la correspondencia, la falta de poder disciplinario del superior sobre el fletero, la posibilidad de ser reemplazado, la ausencia de ciertos beneficios laborales y previsionales a su respecto, etc..

Se impone puntualizar que la accionada reconoció la prestación de servicios por parte de la accionante, aunque bajo el pretendido encuadre de un contrato de naturaleza comercial. La cuestión radicaba, entonces, en dilucidar el tipo de vinculación habida entre las partes, es decir, si se trató de un vínculo laboral como adujo la accionante o si, como alegó la accionada, el mismo prestó servicios como trabajadora independiente a través de un contrato de transporte como “fletero”, cuestión en la que cobran influencia decisiva los Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA...

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