Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 19.932/09

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 19.932/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87.459 CAUSA NRO. 19.932/09

AUTOS: “DE IRIARTE JOSE ADRIAN C/ INC S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 7 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.314/321 apela la parte demandada,

presentando su memorial a fs.324/329. La representación letrada del actor (fs.322) y el perito contador (fs.331) apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II)- La parte demandada se queja porque se admitió el reclamo del actor dirigido al cobro de las sanciones por errónea registración de la fecha de ingreso,

destacando que fue empleado de Complementos Empresarios en el período 6/5/2005 -

14/9/2006. Apela la valoración de las declaraciones testimoniales en orden a la negativa de tareas y la discriminación de la que sostuvo haber sido víctima el actor, la condena al pago de diferencias salariales supuestamente generadas a partir de septiembre de 2008 y a hacer entrega del certificado de trabajo, la conclusión sobre la falta de ingreso de los aportes a la seguridad social, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por elevados.

III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene recordar que De Iriarte relató en el inicio que desde mayo de 2005 fue contratado en calidad de repositor por INC SA, por intermedio de Complementos Empresarios SA bajo la modalidad eventual, pero que siempre prestó las mismas tareas, antes y después de su incorporación formal como empleado de la primera a partir de septiembre de 2006.

Sostuvo haberse presentado como candidato a delegado en septiembre de 2008,

época en la que habría comenzado a sufrir actitudes discriminatorias por parte de la empresa, y que luego de resultar perdidoso en las elecciones, le fue negado el ingreso a sus labores, por lo que el 6 de abril de 2009 intimó por los referidos motivos, y también para que se le abonaran diferencias salariales originadas en la deficiente liquidación de su salario desde septiembre de 2008. El intercambio telegráfico que iniciara culminó con el despido indirecto perfeccionado a través de la misiva del 28 de abril, luego de que la empleadora desconociera las circunstancias por él invocadas.

En primer lugar, es menester dilucidar cuál es la fecha de ingreso del actor,

siendo que fue destinado a trabajar como repositor, desde el momento mismo de su contratación a través de Complementos Empresarios SA, a la sucursal San Lorenzo 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 19.932/09

perteneciente a la demandada. No se discute que Complementos Empresarios es una empresa que provee servicios a terceros, y que según surge de la informativa de fs.291

contrató al actor para cumplir tareas eventuales a favor de la usuaria INC SA. En primer término, cabe destacar que es jurisprudencia de esta Sala que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art.90 L.C.T.),

y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite (cfr. esta S., in re A.J. c/COTESUDS. y otros s/despido, SD 51907 del 22/4/86, entre otros). La naturaleza del contrato depende de una situación de hecho,

que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.). Coincido con el criterio sustentado en origen respecto de la ausencia de probanzas que permitan considerar que estamos en presencia de servicios eventuales en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.

Quien invoca la existencia de un contrato de trabajo eventual, reitero, debe demostrar en qué consisten las tareas extraordinarias y transitorias, cuál es la razón por la que se necesita contratar trabajadores eventuales, cuál es el resultado concreto perseguido y cuáles son los servicios extraordinarios determinados de antemano (CNAT, S.V.,

D.T. 1996-B-3016), extremos éstos que no observo demostrados en autos. Es por ello que, descartada la validez de la contratación eventual durante el lapso mayo de 2005-

septiembre de 2006, la situación enmarca en el art.29 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que el demandante prestó servicios para la usuaria desde mayo de 2005, fecha en la cual debió haber sido registrado.

En cuanto a la procedencia de las multas fundadas en la ley 24.013, debo aclarar en primer lugar que dejo a salvo mi opinión expuesta en minoría al votar en el Acuerdo Plenario Nro.323 (30/6/2010), in re “V., M.L. c/Telefónica de Argentina y otro s/despido” y aplicaré la doctrina allí sentada, que establece que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del art.29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art.8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, hipótesis que se presenta en el sub-lite, de acuerdo al desarrollo que vengo realizando. Con relación al plazo de treinta días que prevé el art.11 del régimen en cuestión, cuando la demandada desconoció la fecha de ingreso invocada por el dependiente en su intimación, lo que motivó –entre otras circunstancias- que éste se considerara despedido, no media justificación razonable alguna para exigir al dependiente que espere el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR