Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 056379/2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. 56.379/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 40321 AUTOS: “IRIANI, P. VICTORIA C/TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO” (JUZG. N.. 54).

Buenos Aires 17 de julio de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que solicitan aclaratoria la parte actora y la codemandada Telefónica de Argentina S.A. a fs. 661 y fs. 662, respectivamente 2.- Que siendo exacto lo manifestado por la parte actora, advirtiendo que de la lectura de la sentencia definitiva de esta Sala que luce a fs. 660 se ha deslizado un error de pluma tanto como en el considerando como en el resuelve cuando se estableció “$ 30” de astreintes.

    Que el art. 99 L.O. dispone que "El juez o la Cámara (...) podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes”.

    Que se evidencia que por error se colocó “$ 30” mientras que debió colocarse “$300”

    toda vez que la suma de $ 30 resulta irrisoria y perdería el sentido de la condena.

  2. - Que con respecto al pedido de la codemandada Telefónica de Argentina S.A.

    cabe señalar que el actor en su recurso de fs. 631/632 solicita que se condena a la demandada AEGIS ARGENTINA S.A. a hacer entrega de nuevos certificados de trabajo, servicios y remuneraciones en los términos del art. 80 L.C.T. y que en ese entendimiento es que se realizó la sentencia de fs. 660 condenando a dicha codemandada, sin perjuicio de la responsabilidad por las consecuencias pecuniarias que puedan generarse en caso de incumplimiento de la obligación de hacer que tiene el restante coaccionado Telefónica de Argentina S.A.

    Que, en este punto es necesario señalar que las obligaciones que asume el empleador en el contrato (sea por efecto del artículo 29 o del artículo 30 RCT) no son idénticas a las que asume quien ha sido considerado por el legislador como responsable solidario. No se trata de que las obligaciones y derechos del empleador sean personalísimas. Generalmente estas obligaciones y derechos los ejerce el empleador mediante otros dependientes o agentes a su servicio. La diferencia radica simplemente en que no es lo mismo la obligación contractual que la obligación emergente del incumplimiento contractual.

    Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado...

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