Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Junio de 2020, expediente FMZ 047030/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 47030/2019/CA1

Mendoza, de junio de 2020

Y VISTOS:

Los autos Nº 47030/2019/CA1, caratulados: “IRAZOQUE ROGELIO

ROLANDO C/ ANSES S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de S.J. a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 40/46 por la apoderada de la parte demandada ANSeS contra la resolución de fs. 33/37 en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs. 40/46, la ANSES interpone recurso de apelación a fs. 33/37, contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada.

    Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión de la medida es improcedente por ser violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso,

    no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

    Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una medida de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

    Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia tales como la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, manifestando la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria, para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez.

    Se queja de la insuficiencia de la contracautela, e invoca gravedad institucional y trascendencia del tema planteado.

    Hace reserva de la cuestión federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, el actor contesta agravios solicitando el rechazo del recurso incoado por la demandada con argumentos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad (v. fs. 49/54).

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Alta en sistema: 16/06/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo (v.

    fs. 56 y vta.).

  3. Previo a resolver el recurso llegado a conocimiento de esta Sala,

    corresponde analizar brevemente los hechos de la causa.

    El Sr. I. fue sometido a examen de la Comisión Médica N° 026 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo en fecha 11/07/2011, a raíz del cual se le acordó el beneficio de retiro transitorio por invalidez por haberse ponderado un grado de incapacidad laboral del 72,34% en base al diagnóstico de diabetes tipo II

    estadio IV, HTA estadio II, limitación funcional de la CDL, HTA estadio II, reuniendo así las condiciones exigidas por la ley 24.241 y el Dcto. 478/98 para acceder al beneficio (v. fs. 4).

    En fecha 16/05/2016 la comisión médica jurisdiccional efectúa un reexamen del estado de salud del Sr. I. y emite un nuevo dictamen médico donde determina una incapacidad laborativa del 46%. En virtud de este último dictamen el organismo previsional decide denegar el derecho al retiro definitivo por invalidez y suspende el pago del beneficio al actor, por considerar que no reúne las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241.

    Frente a ello, interpone recurso de apelación ante la Comisión Médica Central (v. fs. 12/17vta.), que en fecha 17/02/2017 resuelve: “ en virtud del análisis de las actuaciones decidió no citar, rectificar los diagnósticos en general omitiendo códigos y referencias a capítulos del decreto y resaltando que la patología o la limitación que genera la incapacidad asignada y ratificar las conclusiones del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, en lo referente a que el solicitante no reúne las condiciones necesarias para acceder al beneficio solicitado. Asimismo, esta instancia destaca que no surgen otras afecciones generadoras de incapacidad médico-previsional y que no ha sido aportada documentación médica que avale agravación, modificación del status de las condiciones que se valoran o aparición de nuevas enfermedades. Que la Comisión Médica Central se halla en condiciones de determinar el grado de incapacidad que el peticionante presenta y en tal sentido estima que a partir de la o las afeccions ponderadas es el siguiente, con la metodología de Capacidad Residual Restante del acuerdo del Dcto. 478/98:

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Alta en sistema: 16/06/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 47030/2019/CA1

    PATOLOGÍA: DIABETES MELLITUS TIPO II ESTADIO III (20%); HTA ESTADIO II (4%) y FACTORES COMPLEMENTARIOS: Edad (1,8%) y Nivel Educativo (1,8%); TOTAL:

    27,60%”. De este modo, la Comisión Medica Central concluye que el Sr. I. presenta un 27,60% de incapacidad laboral y no reúne las condiciones exigidas por el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder al beneficio de Retiro Transitorio por invalidez (v. fs. 24/27).

    Frente a ello, en fecha 23/02/2017, recurre el dictamen de la Comisión médica Central ante la Cámara Federal de la Seguridad Social generándose los autos 38389/17 caratulados: “IRAZOQUE ROGELIO ROLANDO C/ ANSES S/ RETIRO

    TRANSITORIO POR INVALIDEZ (ART. 49 LEY 24.241) el cual se encuentra en trámite y hasta tanto se resuelva en definitiva, solicita medida cautelar a fin de continuar percibiendo el beneficio, medida que es concedida por el Juzgado Nº 2 de S.J. en fecha 23/10/2019 (v. fs. 33/37).

  4. Ahora bien, corresponde pasar a abordar el recurso de la demandada ANSeS, el que anticipo debe ser rechazado por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré.

    1. En primer lugar, la demandada ANSES sostiene que se ha violado el interés público, al dictarse una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4° de la ley 26.854.

      Entendemos que el reclamo es improcedente, por las siguientes razones.

      Hasta la sanción de la ley 26.854 (promulgada el 29/4/2013) todo lo referido al dictado de medidas cautelares, en el marco de las causas en que era parte el Estado Nacional y sus entes descentralizados, venía rigiéndose analógicamente por las disposiciones contenidas en el...

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