Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRE 007156/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7156/2022

IRALA, P.U. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 20 de septiembre de 2023.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “IRALA, P.U. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. Nº FRE

7156/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. P.U.I. promueve la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, sus modificatorias y reglamentaciones vigentes y el cese inmediato de su aplicación al presente caso. Asimismo solicita la restitución de las sumas de manera retroactiva con más sus debidos intereses.

  2. El Juez de la anterior instancia, por sentencia dictada en fecha 13/04/2023 declaró, para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en el art. 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus normas complementarias y reglamentarias), en la medida en que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así también de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto.

    Ordenó a la AFIP y al Organismo liquidador de los haberes previsionales que se abstengan de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias y el reintegro de la totalidad de los montos que le fueron retenidos al actor por aplicación de las normas descalificadas, desde la interposición de la demandada (13/07/2022) y hasta su efectivo pago.

    Impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Para así decidir el sentenciante estimó pertinente la vía elegida en virtud del objeto y la naturaleza de los derechos en juego, conforme lo normado por el art. 322 del CPCCN.

    Indicó que si bien es cierto que los ingresos de los trabajadores pueden ser establecidos como base imponible de un tributo, pero no aplicándole el concepto de “ganancias”, pues en tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que resulta contrario al programa humanista de la Constitución Nacional que se halla plasmado desde el preámbulo de la Carta Magna.

    Sostuvo que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa que dicho importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su naturaleza jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre el modo de organizar la seguridad social.

    Afirmó que en tal contexto, cuando la demandada en su escrito de conteste alega que la cuestión de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva del actor debe ser analizada en virtud de su situación personal y tributaria resulta inconsistente, pues, la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente, en tanto y en cuanto no se pondere la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

    Expuso que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria, supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

    Consideró que la condición de vulnerabilidad está relacionada a la edad de quien percibe la jubilación, su salud y calidad de vida, por tanto, con tal argumento el Fisco lo único que hace es desnaturalizar el precedente “G., pues, el mandato de la Corte no es judicializar el caso de cada uno de los millones de jubilados, y mientras tanto seguir cobrándole el tributo,

    sino que mandó al Estado establecer estándares de “vulnerabilidad” que vayan más allá de evaluar sólo el importe del haber jubilatorio que fue la respuesta del Estado.

    Agregó que aun con la sanción de la Ley 27.617, dictada por el Congreso Nacional, no surge que se haya tenido en miras los principios y/o parámetros descriptos en el fallo “G., donde la CSJN instó al Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad,

    enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.

    Concluyó en que la condición de vulnerabilidad está intrínsecamente relacionada a la edad de quien percibe la jubilación, su estado de salud y su calidad de vida.

    Finalmente, dispuso el reintegro a los descuentos efectuados en los haberes del accionante desde la fecha de interposición de la presente acción,

    esto es el día 13/07/2022 según registro del Sistema Lex100.

  3. Disconforme con lo decidido en la instancia de origen, en fecha 18/04/2023 la demandada deduce recurso de apelación, el que -concedido el 15/05/2023- fue fundado en fecha 22/05/2023 y cuyos agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    En primer lugar reputa arbitraria la sentencia por utilizar afirmaciones dogmáticas, carentes de sustento objetivo que impiden considerarla una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Denuncia defecto en la fundamentación.

    Se agravia por cuanto se declara procedente la vía, cuando existían otros medios de los que podía valerse el actor para cuestionar la falta de certeza jurídica. Agrega que tampoco acreditó que el tributo haya sido arbitrario, ilegítimo, confiscatorio o contrario a la Constitución Nacional.

    Aduce que la Ley Nº 27.617 modifica aspectos sustanciales de la ley de impuesto a las ganancias, pertinentes y relacionados con las jubilaciones,

    pensiones ordinarias, como las referentes al SAC, deducción de conviviente (segundo párrafo del ap. 1 del inc. b) del artículo 30 de la LIG), deducción por hijo, deducción especial, deducción específica -la cual es equivalente a 8

    veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones- y deducciones personales.

    Indica que la normativa en cuestión ratifica que el derecho de gozar de beneficios de la seguridad social no excluye la obligación de tributar, siempre y cuando subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Cita jurisprudencia que reputa conteste en abono a su postura y solicita se dicte una nueva sentencia, ajustando el pronunciamiento a las disposiciones de la Ley Nº 27.617.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Enfatiza que el plexo normativo cuestionado se enmarca dentro del principio de reserva de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los arts. 4 y 17 de la Carta Magna y que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino sólo ponerles un límite cuando violan la Constitución.

    Finalmente impugna el modo en que se impusieron las costas y formula reserva del Caso Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.

    Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó en fecha 03/07/2023 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Cámara en fecha 31/07/2023

    quedaron en condiciones de ser resueltas.

  4. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados,

    corresponde nos aboquemos a su tratamiento en función de las constancias de autos.

    1. En primer lugar, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, cabe poner de resalto que, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”

      (Fallos 244:384). En este sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).

      En el presente la sentencia de primera instancia -más allá de que pueda o no ser compartida- aparece suficientemente fundada, razón por la cual resulta injustificada la tacha de endilgada.

    2. En punto a la vía incoada, cabe señalar que las acciones declarativas reguladas en el art. 322 del CPCCN son pretensiones de Fecha de firma: 20/09/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      conocimiento mediante las cuales se solicita al...

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