Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Febrero de 2022, expediente CNT 015810/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 15810/2016

AUTOS: I.G., V.E. c/ NEXT LATINOAMERICA

S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia dictada el 9/11/2021 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 el 3/12/2021

y que mereció réplica de la contraria con fecha 10/12/2021.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que, al haberse efectuado la intimación previa al distracto sin apercibimiento, resultó contraria a la doctrina de los actos propios y, en base a ello, consideró que la decisión resolutoria careció de justa causa y desestimó

la totalidad de las indemnizaciones derivadas del despido incausado.

Cuestiona los argumentos del fallo y señala que, a su modo de ver, la judicante habría incurrido en un excesivo rigorismo formal al arribar a la conclusión antes expuesta, máxime cuando se encuentran demostradas las injurias invocadas durante el intercambio telegráfico. Destaca que se trata de un caso particular, en el cual la trabajadora intimó por malos tratos y daño psicológico (demostrado en estos autos) y que el requerimiento fue formulado con la intención de continuar la relación laboral, pero la inesperada respuesta de la empleadora y la negativa de la injuria antes referida, la llevó a resolver el vínculo. Agrega que la situación expuesta se asemeja a la reparación extracontractual que proviene de un accidente de tránsito y la obligación de resarcir de quien ha causado el daño, lo cual no requiere intimación previa,

por lo que entiende que el fallo debe ser revocado.

Fecha de firma: 21/02/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

II En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta Alzada el desarrollo del intercambio telegráfico habido entre ambas partes y las razones por las cuales la trabajadora decidió resolver la relación laboral con fecha 21/8/2015 (cfr. art. 116 LO).

Sentado lo expuesto, cabe adelantar que, a mi juicio, asiste razón a la apelante. En efecto, más allá de los argumentos expuestos por la recurrente en el memorial recursivo a través de los cuales intenta revocar lo decidido en la instancia a quo, considero que, por las razones que pasaré a exponer, la intimación de la trabajadora operada con fecha 7/8/2015 resultó eficaz a los efectos de cumplir con los requisitos previos a la resolución del vínculo laboral (art. 63 y 242 LCT), máxime cuando (como se verá) en el caso de autos se encuentra fehacientemente acreditado que la actora fue pasible de reiterados malos tratos y hostigamiento por parte de los superiores dependientes de las demandadas (Cfr. art. 386 CPCCN).

En la especie, si bien es cierto –como señaló la a quo- que la intimación efectuada por la Sra. I. con fecha 7/8/15 a los efectos de que la empleadora –entre otras cosas- cesara con “los malos tratos” recibidos por parte sus superiores, careció del requisito de “apercibimiento”, lo cierto y concreto es que tal recaudo no es exigido normativamente y que, frente a la respuesta y negativa brindada por la accionada en la c.d. del 13/8/2015 y los argumentos luego vertidos en el escrito de contestación de demanda, quedó evidenciado que la empresa fue anoticiada de los hechos alegados como injuriantes y que no podía razonablemente desconocer las posibles consecuencias legales de su incumplimiento. S. asimismo que el requisito de apercibimiento fue tenido en cuenta únicamente por la a quo, en tanto no formó parte de la defensa de las emplazadas, y -por otra parte, como lo señalara- no resulta ser un requisito sine que non del que dependa la validez o eficacia del acto extintivo, máxime cuando las demandadas -en particular, la empleadora directa-, consintieron la eficacia intimatoria del reclamo al reconocer su recepción y negar la injuria atribuida en el telegrama remitido con fecha 7/8/2015 a través del cual se la intimaba para que cese con los maltratos proferidos contra aquella.

Asimismo, al igual que la recurrente, no advierto en qué consistiría la contradicción con los propios actos en los que pretendería fundarse el rechazo Fecha de firma: 21/02/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

de los reclamos indemnizatorios derivados del despido, en tanto la respuesta a la cerrada negativa formulada por la empresa, luce coherente y se complementa con los términos del despacho intimatorio referido (al que asimismo, remite), por lo que en tal sentido la argumentación desarrollada en la instancia de grado no ha de ser considerada.

Tampoco comparto, en modo alguno, la conclusión expuesta en el fallo recurrido en cuanto a que el requerimiento formulado por la accionante resultó genérico o impreciso (cfr. art. 243 LCT) pues, la accionante claramente solicitó que se cesara con los “malos tratos” recibidos por partes de los superiores dependientes de la empleadora, circunstancia ésta que, a más de haber requerido algún tipo de actividad investigativa por parte de la emplazada (conf. arts. 62, 63, 75 LCT) -la que no se llevó a cabo-, involucra un estado de situación (violencia laboral) difícil de describir dadas las particularidades, diversidad y reiteración en el tiempo. En el caso, el maltrato dispensado y el ambiente laboral nocivo se encuentra debidamente fundamentado en el escrito inicial y surge por demás acreditado en las presentes actuaciones (cfr. art. 386 CPCCN), por lo que entiendo que, en definitiva, pese a la ausencia de apercibimiento, la injuria –como incumplimiento- fue demostrada (cfr. art. 242 LCT) y que, por lo tanto, le asistió derecho a la Sra. I. para considerarse despedida como lo hizo.

III- Las declaraciones producidas en estos autos (cfr. art. 90 LO)

evidencian en forma clara e inequívoca que la actora fue pasible de reiterados malos tratos y actitudes de hostigamiento recibido por partes sus superiores directos. Obsérvese que los testigos fueron coincidentes en señalar que la Sra.

I. recibía las órdenes por parte de los supervisores de Nextel “a los gritos”;

que recibía “presiones” a tal punto de que si quería ir al baño le decían que eso no importaba y que debía cerrar lo que tenía que hacer; que los “hostigamientos” eran generales y que se recibían “malos tratos” en la empresa. Indicaron que la trabajadora había estado mal de salud como consecuencia del mal trato que recibía que era “insostenible”; que estaba desmejorada y que tampoco los dejaban hablar entre compañeros de trabajo.

Especificaron (ver testimonio de G. de fs. 172) que había un relación “áspera” con el supervisor P.R. y que la actora no se sentía bien, que Fecha de firma: 21/02/2022

tenía ganas de irse porque se sentía “hostigada”. Indicaron que recibían Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

presiones por parte de sus superiores que se llamaban “R. y “P. al bajarle la tarea y les exigían consumar objetivos difíciles de cumplir.

Precisaron que el supervisor desde el puesto de trabajo observaba los movimientos y que era “todo restricción” pues no podían hablar, ni hacerse una taza de té o servirse agua y que les daban un break de 20 minutos para almuerzo o baño. Agregaron que el supervisor les mandaba mensajitos por la computadora y les decía “no hables con tus compañeros; ponéte en línea; qué

estás haciendo que no estás llamando”, que era exagerado y que parecían esclavos. (ver declaraciones testimoniales de Y., fs. 120; L., fs.

121; S. fs. 171, y G., fs. 172).

Sabido es que, en la actual etapa de evolución del derecho internacional y constitucional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación resulta plenamente aplicable a los supuestos de violencia (conf. C. 190 OIT,

CEDAW) y ha ingresado en forma plena al dominio del “ius cogens” (conf.

Corte IDH,Opinión Consultiva OC-18/03 del 17/12/2013, Serie A N° 18,

párrafos 101, 103 y 104 y caso “Espinoza Gonzáles vs. Perú”-ver también Convenio 190 OIT, Recomendación OIT 206 y arts. 16, 16, 75.22 y 23 CN,

leyes 23592, 26485, etc.-), por lo que en base a tales estándares jurídicos y probatorios he de analizar lo acontecido en la especie.

Como lo señalara reiteradamente esta S. en su antigua integración (ver “A., M.E. c/Establecimiento Geriátrico Nuestra Señora de Luján SRL y otro s/ despido”, SD 99504 del 17/8/11, “R.F.,

P. c/ Citytech S.A. s/ mobbing”, SD 100.146 del 16/02/12, entre otros),

la violencia laboral en sus múltiples manifestaciones resulta idónea para generar daño y consecuentemente, activar la responsabilidad de los sujetos responsables, aun cuando no reúna determinadas características, ni se revele en facetas o etapas conforme lo sostuviera abundante doctrina y jurisprudencia en torno al denominado mobbing o acoso moral en el trabajo (ver entre muchos otros, Lymann H, Mobbing. La persecution au travail,

Editions Senil, París, 1993; H.M., El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana. Paidós. Barcelona. 1999; P. y Z.I.. Mobbing. Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo).

Es de toda evidencia que la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de hostigamiento de...

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