Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2005, expediente P 77350

PresidenteGenoud-Roncoroni-Negri-Kogan-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Soria-Domínguez
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., R., N., K., P.,Hitters, de L., S., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.350, ". ,C.L. oJ.J. . Robo y robo calificado por el empleo de armas, en concurso real entre sí".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de S.M. condenó aC.L. oJ.J.I. a la pena de cinco años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo y robo calificado por el empleo de armas, en concurso real entre sí (fs. 140/143).

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 150/121 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara, en lo que interesa destacar a los efectos del recurso deducido, coincidió con el Juez de origen en que correspondía computar como agravante de la pena, la circunstancia de que el imputado hubiese cometido el hecho de la causa 43.277 mientras gozaba del instituto de suspensión de juicio a prueba en el primero cometido; fundó su decisión en que "mediante el referido procedimiento se ha[bía] brindado al encartado la posibilidad de extinguir la acción penal en su contra", y no obstante ello ". ha[bía] burlado la confianza en él depositada con la comisión de un hecho ilícito de características mayores que el anterior" (fs. 141).

  2. Contra ello se alza la señora Defensora Oficial negando que su asistido pudiera, en ese "proceso abierto", incurrir en engaño alguno, ya que "no se trataba de una oportunidad partiendo de la base de la culpabilidad del acusado" (fs. 151). Denuncia la aplicación errónea de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

  3. Coincido con el señor S. General en que el recurso no puede prosperar.

Más allá de recordar las facultades propias de los jueces de grado en punto a la selección de las pautas que puedan revestir dicho carácter (cfr. doctr. P. 69.852, sent. de 9-IV-2003; entre otros), la queja se apoya en una conclusión opuesta a la determinada por el juzgador; sin atender a las razones dadas, y que, se revela técnicamente insuficiente a los fines de evidenciar violación legal en la estimación de la pauta en examen (art. 355 del C.P.P., conf. ley 3589 y modif.).

Voto por lanegativa.

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

1) A. al rechazo propuesto por el colega que me precede en el voto, si bien estimo que el fundamento debe ser distinto al que se desarrolla en su voto. En efecto, entiendo que la cuestión planteada puede ingresar a la revisión extraordinaria, y que el recurso no es insuficiente.

2) En cuanto a lo primero, es cierto que, salvo el caso del error palmario, no es atacable en esta instancia extraordinaria la apreciación de las circunstancias de hecho que determinan una mayor gravedad de la acción y los medios empleados (art. 41 inc. 1 del C.P.), o una mayor peligrosidad del sujeto (art. 41 inc. 2 del C.P.). Pero ello es así en tanto el agravio se limite a la apreciación de la mayor o menor importancia o incidencia de las circunstancias apreciadas por el Juez.

En cambio, si, como en el caso, lo criticado es la consideración de una circunstancia agravante que -según se alega- no puede ser computada sin violación de la ley, ya tenemos una cuestión de derecho. El defensor no dice...

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