Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 055871/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 55871/2013/CA1

JUZGADO Nº 14.-

AUTOS: “IOVINE LUISA IRENE C/ GRUNEWALD RODOLFO

RICARDO Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada. Por su parte, el Dr. GARBINO recurre sus estipendios por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión estrictamente metodológica, comenzaré

    el análisis por el recurso interpuesto por la codemandada SOLANGE

    GRUNEWALD.

    En lo sustancial, la accionada cuestiona la sentencia de grado en tanto la misma consideró que mediante la prueba testimonial aportada a la causa se acreditó que la Sra. S., junto al codemandado RODOLFO

    GRUNEWALD realizaban en forma conjunta el negocio inmobiliario donde se comprobó que la accionante presto tareas bajo su subordinación y dependencia.

    Por último, recurre los honorarios regulados por considerarlos elevados.

    Conviene memorar que la actora denunció en el escrito de inicio que ha comenzado a trabajar para “GRUNEWALD PROPIEDADES” de forma clandestina el 01/06/1987 hasta el 31/01/1990, donde fue registrada parcialmente por R.G.S. hasta el 31/12/2001,

    oportunidad en la que se le exigió que renuncie a su trabajo, para pasar a facturar Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    sus servicios de forma directa a los clientes de la inmobiliaria, sin perjuicio de que era la inmobiliaria, a través de los codemandados SOLANGE y RODOLFO,

    quienes percibían los frutos de su trabajo a cambio de una remuneración.

    En relación a ello, cabe indicar que la accionante denuncia que R. fue quien en forma personal o a través de la sociedad que el presidia, le abono las remuneraciones y le daba órdenes, hasta el 2002, fecha en la que S. fue asignada al frente del negocio inmobiliario en forma paralela con su padre.

    Concluye denunciando que luego de intimar por el correcto registro del vínculo, no le quedó otra alternativa que considerarse despedida el 03/07/2012

    Por su parte, la codemandada SOLANGE ha opuesto excepción de falta de legitimación pasiva indicando que fue su padre R.

    quien fuera el responsable martillero de la inmobiliaria y que solo concurrió a sus oficinas a realizar tareas administrativas hasta el 2004, fecha en la cual comenzó a trabajar para la inmobiliaria como vendedora en forma independiente hasta marzo del 2010, cuando se desvinculó de la actividad inmobiliaria para dedicarse a trabajar como docente y directora del colegio SWORN.

    Por último, corresponde indicar que RODOLFO

    GRUNWALD ha quedado incurso en la situación procesal prevista ene l art. 71

    de la LO.

  3. En cuanto al carácter de la relación que unió a las partes,

    al respecto, cabe recordar que el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) que “el contrato de trabajo se inserta Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    habitualmente en el marco de una organización empresaria. El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento ajeno,

    lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario,

    se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa.

    En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena, y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración,

    pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c)

    el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza,

    lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.

    En los supuestos en que las partes discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica, primeramente se debe indagar si, en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo (artículo 22 L.C.T.)

    presupuesto de aplicación de la normativa laboral. Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 L.C.T. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    En este contexto, acreditada la prestación de servicios en el periodo controvertido, considero esencial indicar que para que no resulte Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    operativa la presunción mencionada, se debe acreditar que la dación del servicio ha sido realizada en forma autónoma.

    En efecto, para definir la existencia o no de una relación laboral en el marco de la L.C.T., corresponde analizar los elementos de juicio acercados a la Litis, en orden al principio de la primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas en que se hubieran instrumentado el contrato.

    Ahora bien, en las circunstancias fácticas y jurídicas apuntadas, correspondía a los accionados demostrar que la actora comenzó a trabajar de forma autónoma a partir del 2002, extremo que no se encuentra acreditado.

    En estas condiciones, cabe señalar que los accionados no ha logrado producir prueba suficiente que permita considerar que la actora pudiera ejercer su función sin ningún control por parte de los codemandados, u otro indicio que permita restarle operatividad a la presunción aludida.

    En síntesis, el análisis global de la prueba que se trata, la postura de los accionados y las previsiones del artículo 23 citado, me persuaden acerca de la existencia de una relación de carácter subordinado en el periodo controvertido. El desconocimiento del carácter de la relación -injuria laboral por excelencia- habilitó a la actora a denunciar el contrato, con derecho a ser indemnizada (artículos 242 y 245 L.C.T.).

    Desde tal perspectiva, corresponde avocarse al tramo recursivo que trata la calidad de empleadora de la codemandada SOLANGE.

    Anticipo que, en mi voto, la queja no tendrá favorable acogida.

    Digo ello dado que tal como ya ha expresado esta Sala en diversas oportunidades el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica,

    autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso y el planteo de la recurrente referido a la prueba testimonial, constituye una mera discrepancia subjetiva con las conclusiones del decisorio.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Delimitados de tal suerte los extremos de la controversia,

    debo señalar que comparto la evaluación que la...

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