Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 043316/2008/CA003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, en el mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “IORIO LEONARDO Y OTRO C/ CORONEL

JULIO ROBERTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. N° 43.316/08), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., Dr. P.T. y Dr. O.L.D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por L.I. y Z.E.J. contra E.C. -en la persona de su hermano, L.J.C., citado en autos como heredero- Julio R.C., B.R. S.A de Transporte Automotores y a su aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la proporción del 50 % a cada uno, y los condenó a pagar la suma de $492.000 a favor de L.I. y la suma de $522.000 a favor de Z.E.J., más intereses y costas.

    Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva interpuesta por Aseguradora Federal Argentina S.A, con costas a cargo del demandado C..

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambos actores, I. y J., la demandada B.R.S. y la citada Garantía Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron contestados en la misma forma con los escritos agregados al sistema informático los días 15, 23, 29

    de junio y los incorporados con fecha 4 y11 de julio del corriente año.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios vertidos en materia de responsabilidad a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por las particularidades que asume el supuesto traído a decisión de esta Alzada, considero atinado realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    Los accionantes, L.I. y Z.E.J., en su escrito demanda dijeron que el día 8 de octubre de 2007, aproximadamente a las 09.00 hs; se encontraban a bordo del interno n°143 de la línea de colectivos 63, propiedad de la empresa demandada y conducido por el Sr.

    Julio R.C.. Señalaron que al llegar a la intersección de las calles L. de la Torre y B. se produjo la colisión con el automóvil marca Ford Orion, patente ALV 987, conducido por el demandado E.C.. Relataron que viajaban sentados cuando de manera imprevista sucedió el impacto, lo que hizo que I. golpeara contra la baranda que tenia delante, sufriendo politraumatismos en ambos codos, tórax y ambas piernas, rompiéndose la prótesis de su pierna izquierda, debido a tratarse de una persona con discapacidad por amputación supracondílea. Asimismo, indicaron que J. cayó al piso y sufrió politraumatismos en pie izquierdo, tórax y cintura. Ambos actores fueron trasladados al Hospital Santojanni por ambulancia del SAME.

    Se presentó la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A y opuso excepción de falta de legitimación para obrar pasiva argumentando que ni el demandado C. ni el automóvil Ford Orion,

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    gozaban de cobertura asegurativa por haber dejado de abonar las cuotas. En la sentencia de grado se hizo lugar y dicha decisión no fue apelada por lo cual se encuentra firme.

    Por su parte, contestó demandada Bernardino Rivadavia Sociedad Anónima de Transporte Automotor. Negó todos y cada uno de los hechos invocados por los actores, incluso su calidad de pasajeros.

    Asimismo, desconoció la documental acompañada en la demanda.

    E.C. se presentó y contestó demanda a fs. 73/79

    del expediente papel que se tiene a la vista. Realizó una negativa genérica de los hechos invocados y relató su versión al respecto. Manifestó que en la fecha y hora indicada por los actores circulaba a bordo de su automóvil F.O., dominio ALV 987, por la arteria B., con único sentido de circulación, en dirección hacia la Av. L. de la Torre, la cual posee doble sentido de circulación. Señaló que al llegar a la intersección de las mencionadas arterias comenzó el cruce a velocidad reglamentaria y en momentos en que cruzaba el último carril, habiendo cruzado casi la totalidad de la avenida es violentamente embestido en el lateral derecho del vehículo con la parte frontal del microómnibus de la línea 63, conducido por el Sr. C.. Señala que el colectivo era conducido a excesiva velocidad y que por ello no pudo ser controlado por el chofer. Indica culpa exclusiva del codemandado C.. A fs. 679 se acredita su fallecimiento por lo cual se cita a su heredero L.J.C. y ante su incomparecencia a fs. 982 se decretó su rebeldía.

    Se presentó la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros quien reconoció la existencia de cobertura vigente al momento del hecho. Adhirió a la contestación efectuada por su asegurada.

    Contestó demanda J.R.C. quien adhirió en todos sus términos al responde de la codemandada B.R. S.A de transporte Automotor.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    La actora Z.E.J. se queja de los montos otorgados por incapacidad psicofísica y daño moral. Considera que las sumas son reducidas.

    El actor L.I. se agravia por reputar escasas las sumas de incapacidad psicofísica; gastos de farmacia, asistencia médica y traslado; daño moral; gastos futuros y por el rechazo al rubro gastos por reposición de prótesis. Asimismo, critica la tasa de interés implementada en la instancia de grado y solicita que, para la totalidad de los rubros, sin distinción de tratamientos futuros, se aplique desde el hecho y hasta el efectivo pago una tasa de interés activa más la aplicación de un interés moratorio en el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia.

    La demandada B.R.S. se agravia de la atribución de responsabilidad, considera que no fue el accionar de ambas partes lo que causó el evento generador del daño, sino que fue culpa exclusiva del conductor del Ford Orion y ello lleva a configurar una de las causales de eximición como lo es la culpa de un tercero. Acto seguido, se queja de la procedencia y monto otorgado a los actores por incapacidad psicofísica; gastos de atención médica, farmacia, traslados; daño moral y gastos futuros. Por último, requiere la modificación respecto de la tasa de interés y solicita no más de un 6% desde la producción del daño hasta la fecha de la sentencia y luego de ello la tasa activa.

    En el caso de la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se queja de la extensión de la condena que se le hizo y consideran que el contrato celebrado es oponible a terceros y por ello la sentencia debe ser extendida a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Asimismo, se agravia de la tasa de interés decidida y solicita que se aplique la tasa pura del 6% u 8% anual desde el hecho y hasta la sentencia de grado y luego la tasa activa Banco Nación.

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de los agravios que la demandada Bernardino Rivadavia SATA

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    dirige contra lo decidido en el tema medular de la responsabilidad por la producción del accidente.

    En primer término, respecto del medio de transporte,

    corresponde resaltar que, tratándose de la traslación de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que puedan sufrir durante el itinerario del transporte, por remisión del art. 1624, segunda parte del Cód.

    Civil, se rigen por el artículo 184 del Cód. de Comercio.

    Dicho plexo normativo, conforme la interpretación jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, establece una obligación resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta ex-lege por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto al perfecto estado y funcionamiento del sistema en general y del material en particular.

    En este entendimiento, se ha sostenido desde antaño que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad objetiva...

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