Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Febrero de 2016, expediente CNT 026435/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106720 EXPEDIENTE NRO.: 26435/2011 AUTOS: INZUNZA, R.D. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.

(HOY GALENO ART SA) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante el pronunciamiento de fs. 333/42 el Sr.

    Juez de primera instancia admitió la demanda fundada en el derecho común contra la aseguradora demandada en autos, condenando asimismo al empleador asegurado, quien fuera traído al pleito en calidad de tercero citado por la aseguradora.

    Contra la sentencia se alzan: el accionante merced al memorial de fs. 360/64, replicado por Mapfre ART SA a fs. 415/16; y esta última con el escrito de fs. 417/27, contestado por la parte actora a fs. 429/34.

    La defensa letrada del actor y el perito contador apelan a fs.

    359 y 406, respectivamente, sus honorarios por creerlos reducidos; mientras la demandada cuestiona todas las retribuciones por elevadas.

  2. Por razones meramente metodológicas comenzaré

    por examinar la queja de la aseguradora que discute la responsabilidad civil que se le endilgara y, lo anticipo, carece de razón. Dejo aclarado que llega firme la condena dictada contra el tercero con sustento en el art. 1113 del Código Civil.

    El magistrado que me precede, con fundamento en el informe pericial técnico de fs. 268/76, explicó que la ART incurrió en omisiones reprochables a título de culpa encuadrable en el art. 1074 del Código Civil vigente al momento del infortunio y, en tal sentido, indicó que en la empresa empleadora –asegurada por la aquí demandada- no obraba un protocolo de trabajo seguro o un procedimiento para el cambio del filtro o para el retiro de la tapa del ducto, todo lo cual era necesario ya que la actividad en cuyo desarrollo se produjo el infortunio no es inesperada sino periódica (ver, especialmente, fs. 337 del decisorio de grado). También se basó el Dr. Miguel A.

    Gorla en el señalamiento pericial de que el curso de trabajo seguro recién fue dictado meses después del accidente sufrido por el accionante.

    Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20474381#146719732#20160229142928635 La demandada en su memorial de agravios plantea que habría cumplido sus obligaciones reglamentarias pero no pone en cuestión ninguna de las dos señaladas premisas, las que, por añadidura, tampoco habían sido objeto de discusión en el escrito de impugnación de fs. 285.

    Por ende, llega indiscutido que en el establecimiento en que se produjo el accidente no obraba un protocolo de trabajo seguro o un procedimiento para el cambio del filtro o para el retiro de la tapa del ducto, pese a que la actividad en cuyo desarrollo se produjo el infortunio no es inesperada sino periódica, y que el curso de trabajo seguro recién fue dictado meses después del accidente sufrido por el accionante.

    Pues bien, coincido con el sentenciante de primera instancia en que esos dos importantes incumplimientos de la demandada constituyen la base idónea para tipificar la culpa omisiva a que refería el art. 1074 del Código Civil y el hecho de que la aseguradora haya cumplido con otras obligaciones –como se aduce en la apelación- resulta inconducente puesto que lo discutido en estas actuaciones es si los dos relevantes incumplimientos recién destacados han sido civilmente reprochables –a lo que acabo de dar respuesta afirmativa- y si han guardado relación de causalidad con el infortunio, punto que la demandada pone en debate.

    Es cierto lo señalado por la demandada en el sentido de que el Sr. Juez de grado omitió analizar la existencia o no de una vinculación causal entre esos mencionados incumplimientos de la ART y el hecho dañoso ocurrido, concluyendo dogmáticamente en su existencia. Ante ello, corresponde que esa carencia sea suplida en esta instancia y así lo haré párrafos más abajo.

    Como se desprende del análisis precedentemente efectuado, está probado y llega firme que el infortunio que motiva este pleito ocurrió en el marco de prestación de tareas del actor en la empresa asegurada por la aquí demandada en la que no existía al momento del evento nocivo un protocolo de trabajo seguro o un procedimiento para el cambio del filtro o para el retiro de la tapa del ducto, pese a que la actividad en cuyo desarrollo se produjo el infortunio no es inesperada sino periódica, y que el curso de trabajo seguro recién fue dictado meses después del accidente sufrido por el accionante.

    En ese contexto, más allá de la responsabilidad objetiva del empleador que se determinara en grado y llega firme a esta instancia, veo claro que la ART no ha probado en autos haber cumplido cabalmente, en esos dos aspectos en concreto, los deberes de asistencia y asesoramiento nacidos de la ley 24.557, del decreto 170/1996 y de varias resoluciones dictadas por la SRT, lo que caracteriza el carácter antijurídico de esos comportamientos omisivos.

    En efecto, más allá de que la demandada invoque haber probado que cumplió con algunas de sus obligaciones, lo cierto es que no generó a Fecha de firma: 26/02/2016 la empleadora del accionante un plan de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA trabajo seguro y no dictó cursos de Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20474381#146719732#20160229142928635 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II capacitación a tal fin antes de que se produjera el lamentable accidente aquí juzgado.

    Ello me lleva a la convicción, en esto coincidente con el Dr. Gorla, de que Mapfre ART SA no cumplió completa y cabalmente los específicos deberes a su cargo, siendo al respecto pertinente recordar que la reforma que introdujo la ley 24.557 y su extensa reglamentación ha provocado –tal vez sin haberlo querido ni previsto- un giro...

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