Interposicion de personas y solidaridad, Necochea

Tribunal del Trabajo Nro.1 del Departamento Judicial de NECOCHEA

A los … días del mes de julio de 2007, reunidos los Sres. Jueces integrantes del Tribunal del Trabajo Nro.1 del Departamento Judicial de NECOCHEA en la Sala de Acuerdos, a efectos de dictar el correspondiente Veredicto que establece el art.44 de la Ley 11653, en sus inc.d y e) en autos "ACOSTA Lorena Alejandra c/ Autotransportes ANDESMAR y Otra s/ Despido” Expte. 5.490 conforme lo determina el art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires resuelven plantear y votar por separado, previo sorteo que resultó en el siguiente orden: Dr. Luis A. RAFFAGHELLI; Dr. Enzo Aldo MARTINEZ y Dr. Jorge Enrique SECONDI las siguientes:

CUESTIONES DE HECHO

Primera: Se acreditó que la actora haya realizado actos o prestado servicios a favor de las partes demandadas en este juicio. En su caso fecha de ingreso, categoría profesional y remuneración percibida?

El Dr. Luis A. Raffaghelli dijo:

  1. La actora afirmó en demanda que comenzo a trabajar en noviembre de 2001 hasta marzo de 2002 de esa temporada estival, reingresando luego en noviembre de 2002 hasta la fecha del distracto como “expendedora de boletos y despacho de encomiendas” bajo el convenio de U.T.A que contempla dicha actividad bajo la categoria “expendendor de pasajes y ventanillero”. (CCT nº 460/73). Dijo que su jornada laboral era de 6 a 14 horas, y su salario de pesos cuatrocientos ochenta ( $ 480) mensuales.-

    La acción se instaura contra las empresas Autotransportes Andesmar S.A. y Vía Bariloche SRL. Corrido el traslado (fs. 65) Andesmar S.A. a fs. 80 /90vta. y Vía Bariloche a fs. 117/133 contestan la acción negando la existencia de contrato de trabajo de la actora con ellas y sosteniendo en cambio que fue empleada del Sr. Mario Nestor Rossi a quien solicitan se lo cite como tercero en los términos del art. 94 del CPCyC.-

    A fs. 162/163 se presenta contestando la citación el Sr. Mario Nestor Rossi manifestando...

    “Reconozco que fui quien empleó a la actora para la venta de de pasajes en la oficina de la Terminal de Ómnibus”. Agrega copias a fs. 158/161 de los contratos de concesión que anteriormente habian presentado las codemandadas principales. El lineamiento argumental de defensa - pese a reconocer que se le abonaban regularmente los salarios a la actora en la oficina citada - en franca desinterpretación del Código adjetivo, solicita que la indemnización reclamada debe ser rechazada porque el suscripto no fue demandado por la accionante, y citado por la demandada con posterioridad al hecho relatado (fs. 163). –

    A fs. 165/168 vta. la actora contesta el segundo traslado, aclarando que su situación de trabajadora le impidió tener una determinación verdadera de la persona de su empleador, manifestando que el tercero acepta una relación laboral de subordinación con la ella y que la figura elegida por los demandados originales no fue real y que lo que existió fue una situación de hecho que se denomina bajo el instituto del famoso “hombre de paja” ( fs. 165 vta.). En ese marco reitera...”que la relación laboral debe ser declarada por quien se beneficia de ella, o se sirve y la recibe ( art. 22 y 23 LCT)”.-

  2. Anudada en estos terminos las posiciones de las partes y rescatando que con la citación del tercero obligado (art, 94 del CPcyC) y las contestaciones pertinentes de este y el segundo traslado de la actora en autos se ha garantizado el debido juicio (art. 18 CN). Por ende debe tenerse por trabada la litis entre la actora, los demandados y el tercero citado. (art. 94 y 338 del CPCyC).-

    Rossi no cuestiona su carácter de tercero obligado, comparece, contesta demanda, niega las pretensiones de la actora, pero al mismo tiempo dice que le pagaba salarios sin incorporar prueba alguna e inclusive en la audiencia oral reitera su reconocimiento de empleador de Acosta ( fs.473 vta.).-

    Cuando el citado como tercero en virtud de una orden del Juez comparece, se opone en nombre propio a las pretensiones del accionante y reclama su rechazo se convierte a su vez en demandado y en tal caso cabe que se lo incluya en la sentencia1.-

    Tal como lo tiene resuelto la Corte Bonaerense: ”…la inclusión del tercero con intervención litisconsorcial o autónoma en la sentencia y su ulterior ejecutabilidad, contra él, no vulnera el principio de congruencia al condenar a quien originariamente no fue demandado porque la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio como lo establece el art. 163 inc.6 del Cód. Procesal…”2

    La misma Corte ha señalado que...

    ”la citada en garantía en los términos del art.94 a 96 del Cód. Procesal, se convierte en una verdadera parte…”3…cualquiera que haya sido la manera que en que el tercero haya intervenido en el proceso, la sentencia lo afectará igual que a los litigantes…”4

  3. En el marco citado adelanto mi opinión en el sentido de que con la prueba rendida ha quedado acreditado en autos que la concesión invocada por las demandadas Autotransportes Andesmar S.A. y Via Bariloche SRL. y Néstor Mario Rossi – que analizaré infra- caen bajo la previsión del art. 14 de la L.C.T. cediendo ante el principio de la primacía de la realidad (art. 11 de la L.C.T.).

    Ergo, debe concluirse que la actora fue ocupada para trabajar por Nestor Mario Rossi que en el caso opero como un verdadero “hombre de paja” frente a las empresas “supra” citadas.-

    Ello se colige del reconocimiento expreso en la contestación de demanda de Nestor Mario Rossi, en el acta de la audiencia oral, obrante fs. 473 vta, en donde interrogado libremente por el Tribunal explica que Acosta era empleada de él y le abonaba el salario de su bolsillo como asi también que el local donde se desarrollaba su tarea en la Terminal de Necochea, fue alquilado por la codemandada Andesmar. Esto último fue expresamente reconocido por el representante de Andesmar S.A. Eduardo Enrique Fernández ( posiciones fs. 473 vta.) refiriendo que eso era cierto, ya que por disposiciones reglamentarias a los únicos que se le alquilan los locales de las terminales de ómnibus es a los permisionarios de las empresas de autotransporte de pasajeros. -

    En similar sentido deben interpretarse las manifestaciones de la actora, quien sostuvo en haber trabajado para las empresas Andesmar y Via Bariloche y que la había tomado Nestor Mario Rossi, que le pagaba dieciséis pesos por dia que le abonaba cada quince dias por medio, que le fijaba el horario, como así también que siempre que había algún problema ella lo hablaba con las empresas y con Nestor Mario Rossi ( fs. 474), quien le daba instrucciones y órdenes sobre sus tareas, controlándo el horario y la asistencia a punto tal que su francos e inasistencias eran tratados exclusivamente con Rossi.

    Brindados así los hechos, por el principio Iuria Curia Novit , de primacía de la realidad, los generales del Derecho del Trabajo, el protector y de la Buena Fe no me caben dudas que estamos en presencia de uno de los supuestos previstos en la art.14 de la L.C.T. “interposición de personas o de cualquier otro medio”. Por ende, la relación entre actor y demandados debe regirse por la normativa del contrato de trabajo, desde que Nestor Mario Rossi fue el hombre interpuesto “de paja” que los hechos han dejado al descubierto como así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR