Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Septiembre de 2023, expediente COM 038335/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “INTERNATIONAL

STAR S.A. C/ ENVIRONMENTAL PACKAGING LATIN

AMERICA SOUTH S.R.L. S/ ORDINARIO” (expediente n° 38335

2015; juzg. Nº 13, sec. Nº 26), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:

  1. La sentencia.

    En la sentencia apelada el juez de grado rechazó la acción interpuesta por International Star SA contra Environmental Packaging Latin America South SRL a fin de obtener el cobro de ciertas facturas,

    con costas.

    Tras tener por reconocida la relación comercial habida entre las partes, juzgó aplicable por analogía el art. 474 del derogado Código de Comercio, advirtiendo que determinadas facturas emitidas por la actora habían sido resistidas por la accionada en los términos que refirió.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Puso de resalto que de los correos electrónicos y misivas intercambiadas -no cuestionados por la actora- surgía que la demandante había aplicado incorrectamente ciertas declaraciones juradas de importación, apartándose de las instrucciones que había recibido.

    Agregó que el peritaje contable y los testimonios producidos no eran idóneos para esclarecer la cuestión, por lo que concluyó que la accionante no había brindado pruebas ni precisiones suficientes sobre la prestación del servicio aduanero que le había sido encomendado por su adversaria.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la actora, cuyos agravios fueron respondidos por su contraria.

    2. La accionante cuestiona, primero, que se hayan tenido por reconocidos los intercambios epistolares y electrónicos más arriba referidos, que, según alega, fueron negados por su parte.

    Manifiesta que no hay una sola prueba que dé cuenta de que los importes facturados fueron equivocados y que, en cambio, se corresponden con el ingreso de mercadería al país, como quedó

    acreditado.

    Destaca que las DJAI fueron aplicadas del modo indicado por la demandada y se queja de que no se haya ponderado la prueba informativa dirigida al BNA y al Correo Argentino y la puesta en mora de la accionada.

    En relación al peritaje contable, sostiene que el sentenciante omitió ponderar que el apartado 12 da cuenta de la existencia de una deuda impaga por parte de la demandada de $47.757,24 y que la demandada no lleva los libros en forma.

    También afirma que la deuda constatada fue reconocida por los testigos que enumera y se agravia de las costas.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó el pago de las facturas que emitió con motivo de los servicios de comercio exterior que alegó haber realizado a favor de la demandada.

      La acción fue íntegramente resistida por esta última, quien, en lo sustancial, sostuvo que su adversaria le había prestado en forma defectuosa esos servicios, dando lugar a gastos y daños que habían dejado un saldo a su favor.

      El juez hizo lugar a esas defensas y rechazó la acción, lo cual ha generado los agravios que he resumido en el punto anterior.

    2. No es hecho controvertido que la mercadería hubiera debido ingresar al país el día 5.10.2013 y que, en cambio, ello recién ocurrió el 15.11.2013, lo cual implicó una demora que generó gastos adicionales.

      El señor magistrado de primera instancia arribó a la conclusión de que esa demora se había producido por culpa de la actora, por lo que rechazó la pretensión de la nombrada de cobrar los importes facturados.

      Esa conclusión, como se vio, es resistida por la quejosa, quien,

      por un lado, sostiene que no hay prueba de los hechos culposos que le fueron imputados; y, por el otro, afirma que su misma adversaria reconoció haber recibido los servicios, por lo que debe pagarlos.

    3. Cabe comenzar por recordar que la sola circunstancia de que se emita una factura no puede considerarse suficiente para la procedencia del reclamo, porque las facturas no sirven para crear las relaciones jurídicas, sino para documentarlas.

      En otros términos: la factura no es “constitutiva” de derechos,

      sino solo un instrumento probatorio de ellos, en la que se expresan situaciones anteriores de las que resultan esos derechos.

      Fecha de firma: 11/09/2023

      Alta en sistema: 12/09/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Aplicados estos conceptos al caso, claro resulta que, impugnadas las facturas base de esta acción, sobre la actora recaía la carga de probar que le asistía derecho a cobrar los importes facturados.

      Vale aceptar que, como ella sostiene, su parte prestó esos servicios por lo que se generó a su favor el correlativo derecho a percibir los honorarios que reclamó por su gestión, desde que, en rigor,

      eso no fue negado por la demandada.

      Es decir: las partes debatieron acerca de si la demora en el ingreso de las mercaderías había sido o no imputable a la actora, pero no hicieron lo propio en lo que respecta al hecho de que, aunque tardíamente, esos servicios se terminaron efectivamente prestando y que, por ende, las mercaderías ingresaron y pudieron ser dispuestas por la demandada.

      No obstante, esa admisión no cambia la suerte de la acción, pues se ha probado también que fue la demandante quien incurrió en esa demora que terminó generando gastos que fueron indebidamente trasladados a la demandada y que, en definitiva, terminaron compensando el precio de los servicios reclamados.

    4. A fin de...

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