Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Marzo de 2023, expediente CCF 007248/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

INTEGRACION ENERGETICA ARGENTINA SA c/ ACEROS ZAPLA SA

s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTO: el recurso de apelación de la actora interpuesto el 24.11.2021 (Acordada de la CSJN N° 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2) –

fundado el día 23.06.2022 (Acordada de la CSJN N° 31/20, Anexo II, punto II,

apartado 2), contra la sentencia dictada el 04.11.2021; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. Que, en sentido contrario a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la señora jueza titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 9 se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, ordenando su remisión a la Oficina de Asignación de Causas de la Cámara Nacional en lo Comercial, a los efectos de su sorteo y adjudicación.

    La parte actora apeló ese pronunciamiento. Afirmó que el a quo soslayó la naturaleza jurídica de Integración Energética Argentina S.A., la cual es una sociedad con participación mayoritaria del Estado Nacional. En este sentido, remitiéndose al dictamen del Fiscal que intervino en la instancia anterior, considera que la sentenciante resulta competente en razón de la persona de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 25.943, 26.020 y 48, el Decreto N° 8882/2017 y el artículo 116 de la Constitución Nacional. Por otro lado, cuestionó que la jueza de grado haya interpretado que el vínculo que la une con la demandada sea una relación de índole comercial y que esta se asiente en un sinalagma contractual, al cual se le aplican normas de derecho común. Al respecto, argumentó que su relación con la demandada no es de índole comercial, sino que responden a un vínculo de naturaleza normativa que surgió de la Ley N° 24.076, la Resolución Enargas N° 1410/2010 y de las normas complementarias. Señaló que debido a que Aceros Zapala S.A. no acató diversas órdenes para que restrinja su consumo de gas, incurrió en un consumo que no le fue administrado por su proveedor ordinario, sino que le fue administrado de su parte por medio del mecanismo Gas de Última Instancia,

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    establecido en la mencionada normativa. Indicó, además, que esta normativa tiene carácter federal, por cuanto regulan la provisión del servicio público de transporte y distribución de gas. Por último, se agravia por considerar que el precedente del Máximo Tribunal en el que se basa el a quo para fundar su decisión no se condice con las circunstancias del presente caso. Explicó que en el fallo citado Metrogas S.A. perseguía el cobro de facturas impagas contra una usuaria con motivo de la prestación del servicio de distribución de gas natural,

    situación que puede ser resuelta con la aplicación de las normas de derecho común. En cambio, en el presente se encuentran involucrada normativa que regula la administración de los centros de despacho de gas natural, las cuales sirven de sustento para el reclamo de las facturas impagas. En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución apelada y que se declare competente para entender su reclamo al fuero Nacional Civil y Comercial Federal.

  2. Elevadas las actuaciones a la Sala, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo funcionario señaló en su dictamen que el accionante es una sociedad anónima dedicada al servicio público de trasporte y distribución de gas natural, cuya titularidad es asumida por el Estado Nacional como principal accionista, lo cual determina la procedencia del fuero federal en razón de la persona, en virtud de los dispuesto en el artículo 2, incisos 6 y 12

    de la Ley N° 48 y por el artículo 116 de la Constitución Nacional. Es por ello por lo que se pronunció en favor de revocar la resolución apelada y disponer que el tribunal de grado reasuma la competencia.

  3. Así planteada la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, cabe señalar que para la solución de los asuntos de competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la parte actora hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. CSNJ, Fallos: 329:2796;

    330:147, 628 y 811, entre otros).

    En el caso, Integración Energética Argentina S.A. inició la presente acción con el fin de obtener el cobro de sumas de dinero en moneda extranjera y nacional por la provisión de gas natural importado, bajo el mecanismo de Proveedor de Ultima Instancia, contra Aceros Zapala S.A.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Manifestó que la deuda se generó a través del mecanismo previsto en la resolución ENRG n° 1410/2010, de Proveedor de Última Instancia (PUI),

    creado con el objeto de corregir los desbalances ocasionados que consumen más gas del autorizado o del confirmado, a efectos de preservar la operatividad del sistema y garantizar la prestación del servicio público.

  4. Sentado lo expuesto, cabe recordar que la mencionada sociedad fue creada mediante la Ley N° 25.943 “… bajo el régimen del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, y las disposiciones de la presente ley,...

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