Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Marzo de 2023, expediente FSM 071007630/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 71007630/2010/CA1

INSUA, E.M. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

San Martín, 01 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 10/06/2022, en la cual el Sr. juez de grado aprobó en cuanto había lugar por derecho la liquidación del 05/05/2022 practicada por el perito contador designado en autos conforme los cálculos efectuados en su informe, y ordenó el pago de la suma de pesos un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos veinticuatro con veinticinco centavos ($ 1.469.324,25) en concepto de capital e intereses, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de que adquiriese firmeza su pronunciamiento.

    Por último, impuso las costas a la demandada.

  2. Se quejó la recurrente, respecto del porcentual que debía abonar en concepto de pensión.

    En tal sentido, sostuvo que había existido un error a la hora de calcular el reajuste del beneficio previsional de la Sra. I., toda vez que lo correcto, en virtud de lo dispuesto por el Art. 98 de la ley 24.241, era aplicarle el 70% del haber jubilatorio que le hubiese correspondido percibir al causante y no el 75% como lo había establecido el experto en su pericia.

    También, se agravió por cuanto en la liquidación impugnada se habían consignado haberes percibidos incorrectos.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, afirmó que el error radicaba en el hecho de que no se había tenido en cuenta que los haberes percibidos habían sido modificados en virtud de la liquidación practicada y pagada por la ANSeS, lo cual generaba una diferencia entre el haber pagado y el reclamado por el actor con el consiguiente impacto en la determinación de los intereses.

    Además, destacó la existencia de errores en la metodología aplicada para la movilidad y en el cálculo de los intereses.

    Luego, toda vez que la liquidación fue aprobada en cuanto ha lugar por derecho, solicitó que se admitiera su corrección.

    Seguidamente, dijo que el sentenciante no había procedido a resolver su impugnación acerca de la no afectación del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo correspondiente, en violación de principios procesales de raigambre constitucional -principio de congruencia-, ya que el actor no lo introdujo en el proceso en el momento oportuno, sino que a posteriori de haberse resuelto el objeto del juicio, es decir, ya en etapa de ejecución.

    Manifestó que, los fundamentos legales de la retención que debía efectuar su mandante, encontraban sustento en lo dispuesto por el Art. 1 y por el Art. 79

    Inc. c) de la ley 20.628.

    Protestó, porque a su entender la ley 20.628, en sus Arts. 2 y 79, Inc. c), resultaba muy clara en cuanto establecía que las jubilaciones y pensiones eran beneficios de carácter previsional que se consideraban “renta” y, por Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 71007630/2010/CA1

    INSUA, E.M. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

    lo tanto, estaban sujetos a la afectación del impuesto aquí

    cuestionado; agregando, que también el Art. 115 de la ley 24.241 preveía tal sujeción al impuesto a las ganancias.

    Expuso que, la resolución en crisis contradecía criterios del Máximo Tribunal expresados en al menos dos doctrinas. La primera aludía a que el legislador gozaba de amplia discreción para determinar los hechos imponibles (Fallos: 318:676; 329:2152), por lo que no existía obstáculo constitucional alguno para establecer que los beneficios jubilatorios pudieran ser gravados impositivamente. Ello, sin desconocer que también tenían la facultad de ponderar los intereses en juego y determinar un sistema especial para las personas que merecieran una particular atención al encontrarse en una situación más desventajosa en cuanto a sus ingresos y capacidad económica y contributiva.

    Alego que, la segunda doctrina, con la que el Sr.

    juez se contradecía, era la referida a la naturaleza del haber jubilatorio, ya que el Alto Tribunal tenía dicho que el haber previsional era análogo a toda otra remuneración que hubiera recibido su beneficiario al constituir la prolongación de ésta después del cese de la actividad laboral.

    Refirió que, era incorrecta la aplicación del Inc. v) del Art. 20 de la ley 20.628, puesto que no podía encuadrarse a los retroactivos obtenidos como consecuencia del reajuste de los haberes previsionales en la Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    denominación genérica del supuesto de exención: “créditos de cualquier origen y naturaleza”, ya que utilizar un criterio tan amplio y vago, permitiría incluir dentro del mismo un sinnúmero de situaciones provocando serios conflictos que pondrían en riesgo la certeza y previsión que se debía tener en materia tributaria.

    Entendió que, el criterio a utilizar debía ser estricto y que correspondía que primara el principio de legalidad y el de razonabilidad, resultando lógico y coherente que el hecho imponible, así como las exenciones,

    estuvieran explícitamente contenidas en la norma.

    Manifestó que, si las jubilaciones y pensiones -que eran beneficios previsionales- no estaban exentas de tributar, tampoco lo deberían estar los producidos por actualizaciones o reajustes de aquéllas.

    A su vez, cuestionó el concepto de “doble imposición” que emergía del pronunciamiento apelado,

    considerando que debía ser rechazado por resultar técnicamente erróneo; en virtud de que los aportes previsionales realizados por quien luego obtenía un beneficio previsional no eran gravados por el impuesto a las ganancias, en tanto la norma previsional disponía que la porción de la remuneración y renta destinada al pago de esos aportes eran deducibles de la base imponible sobre la que se tributaba el impuesto a las ganancias.

    Añadió que, con la interpretación de la doble imposición se desconocía que la gabela que se abonaba en actividad y la que se debía pagar por recibir un beneficio jubilatorio respondían a hechos imponibles distintos que gravaban diferentes manifestaciones de riqueza.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 71007630/2010/CA1

    INSUA, E.M. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

    Agregó que, el Sr. juez “a quo” no se había expedido sobre el cuestionamiento procesal realizado respecto a la falta de legitimación pasiva en relación al objeto en tratamiento y que, ante el planteo de inhabilidad de instancia había realizado un rechazo infundado o incorrectamente encuadrado.

    Consideró que, eximir del impuesto a las ganancias al retroactivo generado a través del presente pleito afectaba el interés general y la justicia redistributiva, resaltando que nuestro sistema previsional era solidario y asistido, por lo tanto el cobro de este impuesto a las jubilaciones más elevadas se encontraba ampliamente justificado, máxime cuando los recursos que se obtenían eran destinados al bienestar social en general.

    Indicó que, había sido instituida por la resolución general de la ex Dirección General Impositiva Nro. 4139, del 29/03/1996, en Agente de Retención para los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes.

    Concluyó que, la pretensión de la actora debía ser direccionada contra el organismo recaudador AFIP -y no contra la ANSeS que actuaba como mero agente de retención-

    en el marco de un proceso distinto e independiente al presente, dado que la naturaleza jurídica del objeto discutido resultaba ser materialmente tributaria y no previsional.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Por último, se agravió en torno a la imposición de costas, solicitando que fuesen impuestas en el orden causado, conforme lo establecía el Art. 21 de la ley 24.463.

    Dichos agravios fueron contestados por la contraria.

  3. Liminarmente, es del caso recordar que la preclusión, entendida como la pérdida o extinción de una actividad...

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