Instrucción 3/1998

Fecha de disposición14 Octubre 1998
Fecha de publicación14 Octubre 1998
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta29000

INFOLEG SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 3/98

Bs. As., 7/10/98

VISTO las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.733, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 29 de abril de 1997, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.529 - 619 del 19 de diciembre de 1997, las Instrucciones de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nros. 52, 58, 137, 138 y 163 y sus modificatorias y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 424 del 14 de junio de 1996, Nº 464 del 11 de julio de 1996 y sus modificatorias, Nº 595 del 3 de diciembre de 1997 y Nº 74 del 11 de marzo de 1998; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario fijar el procedimiento para que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen los capitales técnicos necesarios e integren en las cuentas de capitalización individual la diferencia de cuotas que surja por aplicación de la Ley Nº 24.733.

Que en función de los capitales adicionales integrados por aplicación de la Ley Nº 24.733 y sus normas complementarias, corresponde que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ajusten las prestaciones previsionales del grupo de derechohabientes, desde la fecha en que se generó el derecho de acrecentamiento de las prestaciones.

Que en aquellos casos en que los beneficiarios se encuentren percibiendo las prestaciones bajo la modalidad renta vitalicia previsional, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deben transferir a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada, el correspondiente saldo de la cuenta de capitalización individual.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93, 99 y 118 incisos a), b), f) y ll) y 119 inciso b) de la ley 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º

Corresponde reajustar el capital técnico necesario conforme el procedimiento fijado en la Resolución Conjunta SSN - SAFJP Nº. 25.529-619/97, sólo en aquellos casos en que para la determinación del mismo, se haya considerado más de un derechohabiente con derecho a beneficio.

ARTICULO 2º

En los casos en que los capitales originales no hayan sido acreditados en las cuentas de capitalización individual, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) deberá solicitar a ANSES la financiación de la diferencia de capital a integrar, en un plazo que no exceda de DIEZ (10) días hábiles, contado desde la acreditación de los capitales originales en las cuentas de capitalización individual del causante.

ARTICULO 3º

En los casos en que los capitales originales hayan sido acreditados en las cuentas de capitalización individual hasta el último día hábil del mes en que la presente instrucción inicie su vigencia, el plazo de DIEZ (10) días hábiles para solicitar la financiación de las diferencias se contará desde dicha fecha.

ARTICULO 4º

A efectos de solicitar la financiación de la diferencia de capital a cargo del Régimen Previsional Público que...

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