Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 13 de Diciembre de 2013, expediente 24593.11

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "INSTITUTO GONZALEZ PECOTCHE C/ ARGUITD CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 24593.11 Juzgado N° 2 - Secretaría Nº 4 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 152 en cuanto admitió parcialmente la excepción de prescripción por los períodos allí indicados por aplicación del art. 4035 inc. 2 CC y de la doctrina del fallo plenario dictado en autos “Sworn Junior Collage SAE c/Caputto J.C. s/ordinario”.

Se agravia el recurrente al sostener que el presente no es un juicio de ejecución de contrato de prestación de servicios sino que es una acción de cobro de facturas adeudadas, siendo el plazo de prescripción el previsto por el art. 847 CCom. Destaca, además, que los conceptos que surgen de las facturas refieren a rubros que no comprenden servicios educativos -v. gr. cuota taller primaria, transporte campo de deportes, etc-.

El recurso no ha de prosperar.

El escrito con el cual intenta fundarse el recurso concedido a fs. 154, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que correspondería declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, Código Procesal).

Así es dable considerarlo, toda vez que el apelante se limita "INSTITUTO GONZALEZ PECOTCHE C/ ARGUITD CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO" Expediente Nº 24593.11 Poder Judicial de la Nación a manifestar su disconformidad con la decisión apelada, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante.

En efecto, solo reitera las razones y citas vertidas al tiempo de contestar las defensas opuestas por el demandado sin controvertir eficazmente los fundamentos que sirven de sustento a la solución adoptada en la sentencia.

No obstante ello, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Tiene dicho esta Sala que la acción por cobro de cuotas correspondientes a aranceles por servicios educativos prescribe al año conforme lo dispuesto por el art. 4035 inc. 2° del Cód. Civil pues este tipo de acciones no tiene previsto en el Código de Comercio un plazo determinado, debiendo remitirse a las reglas generales en materia de prescripción dispuestas por el ordenamiento civil, las cuales resultan complementarias y subsidiarias de aquél (conf. “Sworn Junior College S.A. c. Caputto, J.C., 16/03/2001, doctrina también sostenida en el fallo plenario dictado en los mismos autos).

Según la norma...

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