Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 6 de Diciembre de 2019, expediente CCF 005268/2007/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 5268/2007/CA1 -

I- “INSTITUTO DE AYUDA FINANC PARA PAGO DE RET Y PENS MILIT C/ JURJO OSVALDO ALFONSO S/ PROCESO DE EJECUCIÓN”

Juzgado N° 6 Secretaría N° 12 Buenos Aires, 6 de diciembre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 391 -fundado a fs.

397/398-, contra la resolución dictada a fs. 386; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso la remisión de los autos a la Justicia Federal de Rosario, Provincia de Santa Fe. Para así decidir, tuvo particularmente en cuenta -en remisión al dictamen emitido por el Sr. Fiscal a fs. 383/384- que el contrato de mutuo celebrado por las partes quedaba comprendido en el art. 36 de la ley 24.240 -modificado por la ley 26.361- y -además- el domicilio real de la parte demandada (conf. fs. 386).

    El apelante se agravia por cuanto -entiende- no corresponde aplicar la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, toda vez que se trata de un mutuo, en los términos del art. 1525 del CCC, y no forma parte de la relación -de consumo- definida en la ley mencionada. Destaca que su mandante se rige exclusivamente por la ley 22.919 y que sólo tiene sede en esta Ciudad. Agrega que no es una demanda iniciada por un prestatario -lo que podría tornar razonable la elección de la jurisdicción de su domicilio-, sino de una acción de recupero frente a un deudor moroso (conf. fs. 397/398).

  2. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras).

    Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #16133299#250877995#20191209085421530 3. Ello sentado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. Corte Suprema de...

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