Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Mayo de 2023, expediente COM 005394/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

5394/2021 - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ ARQUIGREEN SA s/

ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Para resolver el recurso contra la decisión de la Inspección General de Justicia N° 120/2020 de fecha 06.03.20.

    La Dra. M.G.V. dice:

    1. La Inspección General de Justicia dictó la resolución nro. 120 del 6.03.2020 que dispuso i) realizar la investigación e inspección de la sociedad Arquigreen SA y de toda otra que surja como vinculada de ese procedimiento a los fines de verificar su real y efectiva actividad, el cumplimiento de su objeto social, y la identificación de sus integrantes y miembros de sus órganos sociales (art. 1); ii)

      formular, para el caso que este organismo lo estime necesario, las correspondientes denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales y/o iniciar las acciones legales que correspondan; así como solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes en los casos de violación o incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el orden público (art.

      3).

      Esa resolución se motivó en “una notoria opacidad en torno a la efectiva actividad social de Arquigreen SA tendiente al cumplimiento de su múltiple objeto social habilitado” (fs. 57/97). A su vez, en ella se relaciona el objeto del acto administrativo con la participación que una persona involucrada en dos investigaciones penales tuvo en esa sociedad, las irregularidades en la registración fiscal de sus directores, las posibles inconsistencias domicíliales, entre otros.

    2. La resolución fue apelada por Arquigreen SA. Sus agravios fueron expresados a fojas 98/116, y fueron respondidos por la Inspección General de Justicia a fojas 125.

      Las quejas consisten en la nulidad del acto de la Inspección General de Justicia por defectos en su causa y motivación, la existencia de litispendencia por la Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      sustanciación de procesos penales en relación con los mismos hechos, y que la actuación del organismo excede sus competencias.

      A fojas 131 se agregó dictamen expedido por el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Civil por excusación de la señora Fiscal General ante esta Cámara (fs. 130).

    3. En atención a lo señalado en el numeral anterior, se considera preliminarmente la defensa de litispendencia. A los efectos de su fundamentación,

      Arquigreen SA invoca el artículo 22 del decreto reglamentario nro. 1493/82 y el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación.

      Al respecto, este fuero sostuvo que el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación no se limita a acciones indemnizatorias derivada de ilícitos sino que requiere que (i) se trate de un proceso penal pendiente antes del dictado de la sentencia civil, y (ii) ambos se hayan originado en los mismos hechos,

      independientemente de que intervengan las mismas o distintas personas. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias —es decir, que un mismo hecho pueda juzgarse diferentemente en dos sentencias judiciales— con el consecuente desmedro de la actividad jurisdiccional (CNCom, Sala A, expte nro. 6250/2020,

      Inspección General de Justicia c/ Midas Management SA s/ organismos externos

      ,

      31.03.2021).

      En cuanto al artículo 22 del decreto reglamentario nro. 1493/82, se afirmó que su finalidad también es impedir la sustanciación de procedimientos contemporáneos sobre los mismos hechos y evitar el escándalo jurídico que derivaría de la emisión de juicios contradictorios, uno en sede administrativa y otro en sede judicial. De esta manera, si hubiera una denuncia administrativa sobre cuestiones judicializadas, corresponde la prevalencia de la vía judicial (“Inspección General de Justicia c/ Midas Management SA s/ organismos externos”, ya citado).

      Ahora bien, según lo informado por (i) la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11, la causa penal nro. 242/2020 tramita “a los fines de determinar la existencia de un incremento patrimonial injustificado del ex funcionario o la participación de […] en un proceso de reciclaje de fondos ilícitos”

      (fs. 134 y 141), y “la investigación en trámite […] no involucra a la firma Arquigreen SA” (fs. 146); y (ii) la Secretaría Nro. 16 del Juzgado Criminal y Correccional Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      Federal Nro. 8, en la causa penal nro. 942/2020 se investiga el presunto desvío de fondos públicos en beneficio de funcionarios y personas jurídicas allegadas mediante la provisión de bienes y servicios con sobreprecio y la contratación de personal ficticio, y la investigación involucra a Arquigreen SA (DEO 3773973).

      En esas circunstancias, no se advierten razones para suspender el procedimiento administrativo en razón del eventual resultado de la causa penal. En la resolución nro. 120/20 de la Inspección General de Justicia se manifiesta su objeto de dilucidar aspectos atinentes al interés público societario en relación con A.S., sin que esto comprenda dirimir controversia alguna ni que su resolución pueda tener los efectos de cosa juzgada material. Así, no se vislumbra la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias —es decir, que un mismo hecho pueda juzgarse diferentemente en dos sentencias judiciales— por lo que no verifican los presupuestos del artículo 1775 del Código Civil y Comercial ni del artículo 22 del decreto reglamentario nro. 1493/82. En consecuencia, se rechaza la petición de la parte recurrente.

    4. Por otra parte, esta Sala sostuvo que la circunstancia de que un acto cuestionado cause un agravio o perjuicio concreto personal al impugnante es un requisito subjetivo de admisibilidad de la vía judicial. De lo contrario, faltaría el interés sustancial, requisito fundamental de los actos procesales de parte (art. 2, ley nro. 27; arg. arts. 242, 259 y 265, CPCCN; expte. nro. 7092/2021, “Inspección General de Justicia c/ MV Cargo SAS s/ organismos externos”, 06.12.2022; doctrina “Inspección General de Justicia c/ Midas Management SA s/ organismos externos”,

      ya citado).

      En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó el control encomendado al Poder Judicial sobre las actividades ejecutivas requiere que el requisito de la existencia de un “caso” o “controversia judicial” sea observado rigurosamente a los fines de preservar el principio constitucional de división de poderes. El presupuesto de un interés sustancial para la admisibilidad de la instancia judicial no se satisface con un agravio conjetural o futuro (Fallos: 306:1125, “B.”;

      277:276, “Sociedad Sirio Libanesa de Rosario de la Frontera”).

      En la impugnación bajo estudio, se considera que la parte recurrente no manifestó agravio actual y concreto alguno que haya sido causado por el acto que Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      cuestiona. A su vez, la resolución nro. 120/2020 de la Inspección General de Justicia tampoco evidencia un gravamen en esos términos.

      Por un lado, los efectos inmediatos del acto en cuestión se proyectan hacia el interior del organismo. Su articulado tiene por objeto la instrucción de investigar y, en su caso, instar procesos judiciales a un órgano inferior por su autoridad superior (cfr. art. 4). Esta orden interna no implica por sí una afectación manifiesta de los derechos subjetivos o intereses legítimos de la parte recurrente.

      Por otro, la ejecución de la resolución recurrida consistió en (i) la inspección de la sede social para la constatación de su efectivo funcionamiento en el domicilio (fs. 85/86 del expediente nro. 9.142.581 de la Inspección General de Justicia), y (ii) la intimación al cumplimiento de presentación de estados contables pendientes, acreditación de pago de tasas anuales adeudadas, y la registración de designaciones de autoridades y la presentación de libros sociales (fs. 87/88 del expediente nro. 9.142.581 de la Inspección General de Justicia).

      De esta manera, los efectos del acto impugnado sobre la parte recurrente tampoco revelan manifiestamente que se le haya causado un gravamen suficiente para la configuración de un caso admisible en esta instancia. En este sentido, se resalta que las conductas que le fueron requeridas están legalmente previstas (arts. 60, 63 a 65,

      ley nro. 19.550; y art. 94, ley nro. 11.672) y la posibilidad de su exigencia está

      expresamente reconocida al organismo para el resguardo del interés público (arts. 3, 6

      y 8, ley nro. 22.315; art. 301, inc. 2, ley nro. 19.550; y arg. art. 12, ley nro. 19.549;

      doctrina CNCom, S.C., expte. nro. 5815/2020, “Inspección General de Justicia c/

      Arte Inmobiliario SAS s/ organismos externos”, 18.02.2021; expte. 10154/2020,

      Inspección General de Justicia c/ Bowsil SA s/ organismos externos

      , 15.07.2021;

      expte. nro. 2812/2021, “Inspección General de Justicia c/ Villrey Corp SA s/

      organismos externos”, 2.12.2021).

      Para más, los alcances y resultados de la eventual ejecución de la resolución —es decir, la investigación instruida— resultan conjeturales e inciertos en esta instancia, ya que los actos que el organismo instruye realizar en el caso de descubrir causas suficientes no son hechos actuales ni inminentes y, en...

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