Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 033094/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 33094/2018 - INSFRAN, K.A. c/ CADEL, GUIDO

OSCAR Y OTRO s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, 19-8-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados:

INSFRAN, K.A.C.C.G.O. Y OTRO

S/ DESPIDO

, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora y los codemandados a mérito de los escritos de fs. 235/250 y fs. 252/254, que merecieron las réplicas de sus contrarias de fs. 263/264 y fs.

257/261 respectivamente.

Así también la representación letrada de los codemandados objetan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 236 pto.

2.8).

II.- Razones de método me llevan a tratar en primer término el recurso articulado por la codemandada respecto al encuadre convencional correspondiente.

El Sr. Juez de grado tuvo en cuenta que de la pericia contable practicada en autos surgía que en el libro previsto en el art. 52 de la L.C.T. se consignó

que la actividad de la empresa Industrias de Técnicas Constructivas S.A. consistía en las “construcción,

reforma y reparación de edificios no residenciales

(fs. 136/137), actividad que se refleja en el propio nombre de la empresa y que queda corroborada en las constancias del sitio web de la codemandada (fs. 24/38)

y consideró que la codemandada no había demostrado que se haya justificado el encuadramiento convencional en el CCT 130/75. En el marco descripto, concluyó que el vínculo debió enmarcarse en el CCT 660/13, que engloba el personal administrativo de las empresas constructoras.

Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Argumentan las codemandadas que el hecho que se consigne en el libro de sueldos determinada actividad o que se haga mención a la actividad de la construcción en su página web, no implica que la empresa no haya tenido una actividad distinta; que las inscripciones ante la AFIP e Ingresos Brutos dan cuenta de una variedad de actividades que incluyen la construcción de obras de ingeniería y que los testigos S. y M. refieren que la actividad de la empresa no estuvo relacionada con la industria de la construcción, sino con la fabricación de maquinarias y su comercialización.

No obstante, lo cierto es que si bien en su recurso las codemandadas esgrimen los motivos por los cuales consideran que ha quedado demostrado que la empresa no se dedicaba a la actividad de la construcción, lo sustancial en el caso es que no rebaten lo decidido por el sentenciante en cuanto a que no han demostrado los motivos que justificaron encuadrar el vínculo en el CCT 130/75.

R. que de conformidad con los propios dichos de la codemandada en su responde, su objeto principal sería la fabricación de montacargas para la industria (ver fs. 62), resultando la comercialización e instalación de los productos fabricados su lógica consecuencia.

  1. En cuanto a la categoría de la actora,

    en base a la descripción de las tareas de que cumplía la misma, realizada por la propia demandada en su responde (fs. 226/227) y a las declaraciones de los testigos S. y M. (fs. 177/182), el señor magistrado consideró que había quedado acreditado que la accionante desempeñaba tareas de auxiliar en el sector administrativo-contable, por lo que sostuvo que debió estar encuadrada en la categoría de “Ayudante Administrativo”. Indicó que sus tareas trascendían la simplicidad de los trabajos correspondientes a la cuarta categoría del convenio. En dicho contexto,

    concluyó que el encuadre convencional efectuado por la empresa demandada ocasionó un perjuicio salarial a la Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    trabajadora y que, en atención a que el salario merece una especial protección debido a su carácter alimentario, la existencia de las diferencias salariales reclamadas, a pesar de las intimaciones salariales, constituyó una injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T. que justificó su decisión de dar por finalizado el vínculo.

    La accionante insiste en que debió ostentar la Segunda Categoría de “Auxiliar Administrativo” prevista en el CCT 660/13.

    No obstante, más allá de los argumentos esgrimidos por la trabajadora en su recurso, entiendo que lo sustancial en el caso es que al iniciar su reclamo se limitó a afirmar que las tareas que cumplía se encontraban comprendidas en la citada categoría, sin efectuar una descripción pormenorizada de las mismas a fin de justificar su afirmación (art. 65 de la L.O.),

    no resultando suficiente a dichos efectos la transcripción de lo alegado en la misiva mediante la cual requirió a su empleadora el registro de la categoría invocada.

    Por su parte, la empresa codemandada objeta lo decidido por el señor magistrado sobre el punto y sostiene que las tareas que cumplía la actora resultaban compatibles con las previstas en el convenio citado para la cuarta categoría de “Ayudante Administrativo de Segunda”.

    Conforme surge de lo establecido en el convenio CCT 660/13, el “Ayudante Administrativo” –

    tercera categoría- “Es aquel empleado/a que realiza tareas que requieren práctica y criterio propio. Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación: A. administrativos, Ayudante de Recursos Humanos, Ayudante de Finanzas y/o Administración, R.J...

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