Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Mayo de 2023, expediente FSA 005222/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INSAURRALDE, HUGO ALBERTO

C/GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. Nº FSA 5222/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL

ta, 23 de mayo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la accionada en fecha 22/02/2023, y CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación deducida en contra de la resolución de fecha 10/02/2023 por la cual la a quo rechazó la excepción de prescripción quinquenal planteada por la demandada.

Para así resolver, la magistrada señaló que de la prueba aportada surgía que el Juzgado Federal de Salta N° 2, en la causa N° 18213/2015 –

Imputado: R., G.O. y Otros s/ Robo y Negligencia de Deberes Funcionario (art. 144 quinto), se pronunció a través de la sentencia de fecha 16/03/2020 a favor del sobreseimiento del actor; actuaciones que, según la resolución en cuestión, se originaron el día 21 de octubre del año 2015.

Sostuvo que siendo la prescripción una institución jurídica que conduce a la aniquilación de un derecho, resulta de interpretación restrictiva.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Asimismo, entendió que en el caso concreto de las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual – como la presente – deviene aplicable el plazo genérico de cinco (5) años previsto en el art. 2560 del CCCN.

Sobre la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el plazo de prescripción, dijo que la jurisprudencia es conteste en que la obligación de reparar nace con la desestimación de la denuncia o absolución en el proceso abierto al damnificado, y ello ocurre cuando, según la sistemática de la legislación procesal penal, se sobresee definitivamente al procesado, pues hasta entonces su derecho a ser indemnizado es meramente eventual. Citó

jurisprudencia en tal sentido (Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial de S.J., Sala I, “R. y otros s/ Clavijo, E. s/ Daños y Perjuicios, 1 de julio de 2005, www.saij.gov.ar).

Refirió que actualmente el Alto Tribunal, que tenía firmemente decidido que en principio la prescripción comienza a computarse a los fines liberatorios desde la producción del hecho dañoso, ha actualizado su postura,

exigiendo a la vez que el daño se haya producido realmente y que la víctima tenga a tal fecha conocimiento real y efectivo de los perjuicios sufridos, lo que en materia de actos que no se reputan ilícitos sino luego del pronunciamiento judicial, lleva a que tales acciones comiencen a prescribir a partir de que el decisorio judicial que así lo declara pasa en autoridad de cosa juzgada (B.,

A.J., Highton, E.I., “Código Civil y Normas Complementarias,

Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, H., Buenos Aires, 2005, págs.

883/886).

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Afirmó que, por consiguiente, el fallo dictado por el Juzgado Federal de Salta N° 2 de fecha 16/03/2020 –antes mencionado-, que dispuso sobreseer a H.A.I., es el que marca la fecha desde la que debe computarse la pretensa prescripción y como en el caso el actor inició

demanda civil el día 07/04/2022, concluyó que a ese momento el plazo de prescripción no se encontraba vencido.

2) Que al expresar los agravios del recurso, la demandada señaló

que el plazo de prescripción comienza a computarse desde la absolución o condena en sede administrativa, siendo así como debe interpretarse la jurisprudencia mencionada por la a quo.

Añadió que el art. 8 del Anexo IV de la Ley 26394 establece en cuanto a la autonomía disciplinaria que: “La acción y la sanción disciplinaria son independientes de la acción penal y de la pena impuesta por los jueces. Las sanciones disciplinarias por faltas que también pudieran constituir un delito podrán aplicarse con independencia del desarrollo del proceso penal…”.

Indicó que la acción disciplinaria y la sanción son totalmente independientes de la acción penal y de la pena impuesta por los jueces.

Precisó que el hecho dañoso, según los propios dichos de la parte actora, es el supuesto “desgaste y maltrato recibido por Gendarmería” por el que decidió solicitar su retiro “voluntario”, y ese supuesto desgaste nada tiene que ver con lo resuelto en sede penal.

Expresó que la absolución en sede penal por no configurar el hecho cometido delito, no implica que aquel no haya constituido una falta disciplinaria que deba ser sancionada.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Remarcó que la fecha a partir de la cual se debe computar el plazo de prescripción es desde la sanción recaída en sede administrativa, lo que habría causado -según los dichos del actor- su supuesto desgaste y su “retiro voluntario” de la Fuerza, y no desde su absolución en sede penal, por lo que consideró que el supuesto hecho dañoso se dio como muy tarde en mayo/2016

-cuando solicitó el retiro de la Fuerza-, o bien con la finalización de las actuaciones disciplinarias (octubre/2015), y en ambos casos la acción se encontraría prescripta.

3) Que al contestar el traslado de los agravios –en fecha 22/02/2023- el actor sostuvo que el recurso no cumple con los requisitos previstos por el art. 265 del CPCCN en cuanto debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas; puesto que solo expresa su disconformidad con la tramitación del presente proceso sin haber, hasta el momento, respaldado su postura con un solo fundamento jurídico –tanto legislativo o jurisprudencial– que sostenga su pretensión, razón por la cual su planteo resulta antojadizo configurando una mera disconformidad del recurrente con el auto que impugna.

Luego indicó que la única norma a la cual se remite el apelante,

esto es, el art. 8 del Anexo IV de la Ley 26.394, en un intento notorio de tergiversar los hechos que claramente fueron expuestos en la demanda, tratando de convertir una legítima acción civil presentada en tiempo y forma en un acto disciplinario propio del derecho administrativo, omite deliberadamente mencionar el último párrafo del citado artículo en cuanto dispone que: “…Sin embargo, la absolución en sede penal fundada en la inexistencia del hecho o la Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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falta de participación del imputado en él, provocará la inmediata anulación de las sanciones disciplinarias impuestas por esos hechos.”, por lo que enfatizó

que no existe otra oportunidad idónea para interponer la demanda como el momento en que lo hizo.

4) Que cabe recordar que en fecha 13/04/2022 el actor inició

demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la Gendarmería Nacional Argentina, tendiente a que se la condene al pago de la suma total de pesos ocho millones seiscientos cincuenta y ocho mil trescientos ocho con 25/100

($8.658.308,25), o lo que en más resulte de la prueba a rendirse en autos, con más los intereses moratorios y punitorios que correspondan y con expresa imposición de costas.

Fundó su pretensión en los perjuicios que dijo haber sufrido en su carrera laboral como consecuencia de las actuaciones administrativas libradas en su contra, lo que derivó en la causa penal caratulada “R., G.O. y Otros S/ Robo y Negligencia de Deberes de Funcionario (Art. 144

Quinto) – Expte. Nº 18213/2015”, radicada en el Juzgado Federal Nº 2 –

Secretaría 4 de esta ciudad de Salta.

Explicó que tales actuaciones obedecieron al hecho sucedido en fecha 21/10/2015, mientras se encontraba haciendo uso de licencia por vacaciones en su vivienda en la ciudad de Orán, oportunidad en la que en la Sala de Armas del Escuadrón Nº 20 se descubrió el...

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