Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 7 de Febrero de 2018, expediente CSS 027619/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 27619/2012 Autos: “I.M.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 8 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 27619/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°8 La parte demandada se agravia de la inadecuada aplicación del índice salarial para el haber inicial solicitando que se aplique el índice previsto en la ley 27.260. Asimismo se queja de la movilidad establecida por el sentencinte para el periodo posterior al año 2002.

    Por ultimo cuestiona lo resuelto en cuanto al art 9 de la ley 24.463, 24 de la ley 24.241 y en relación a la excepción de prescripción Por su parte la actora se queja en cuanto el juez a-quo no hace mención alguna respecto a la actualización del haber inicial correspondientes a la prestación de capitalización

  2. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de pensión directa al amparo de la ley 24.241. También se desprende que el titular adquirió su beneficio el 30 de septiembre de 2006, a mayor abundamiento cabe ponderar que conforme las constancias de fs. 80 se deprende que se hicieron aportes una porción al régimen previsional público y otra parte como contrato en una renta vitalicia previsional.

  3. Respecto al planteo sobre la omisión de analizar el reajuste de la renta vitalicia, toda vez que la cuestión que pretende traerse a conocimiento de este Tribunal no fue introducida en la etapa procesal oportuna (demanda, ampliación, contesta demanda o reconvención) no corresponde resolver sobre la cuestión aquí planteada (art. 277, CPCCN).

  4. En esta instancia del decisorio resolveremos el reajuste de la porción del haber correspondiente al Régimen Previsional Publico.

  5. Conforme el art. 27 de dicha ley, estará a cargo del Régimen Previsional Público la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la PBU más la PC que correspondiere al momento de producirse la contingencia.

    Asimismo, del juego normativo de los arts. 28 inc. 2, 97 y 98 ap. 2, se desprende que el haber de pensión por fallecimiento consistirá en un setenta por ciento (70%)

    de la prestación de referencia del causante, la cual, estará dada por el promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta (5) cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.

    Fecha de firma: 07/02/2018 Firmado...

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