Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 029871/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114187 EXPEDIENTE NRO.: 29871/2013 AUTOS: INOCENTE MAGADALENA MARIA c/ ABANILLAS SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S.I. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la codemandada A.S. y la codemandada G. S.A., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. y fs. 656 ). A su vez, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- y la perito contadora cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 648 y fs.650).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada A.S. se agravia porque el a quo consideró acreditada la existencia de un grupo económico; porque tuvo por acreditada la realización de horas extra y la existencia de pagos en forma marginal. A su vez, se queja porque, según dice, el judicante no habría considerado la existencia de dos renuncias en sociedades diferentes.

    La codemandada G. S.A. se queja porque el judicante tuvo por demostrada la existencia de un grupo económico, porque tuvo por acreditada la existencia de horas extra y pagos sin registrar. También cuestiona que se la haya condenado a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT y porque, según expresa, el Sr.

    Juez a quo no habría considerado que la actora renunció en dos oportunidades a su puesto de trabajo.

    Se quejan las codemandadas A.S. y G. S.A.

    porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que, entre ambas, existió un grupo económico. Cuestionan los argumentos del fallo y el modo en que fue valorada la prueba y destacan que, a su modo de ver, se efectuó una condena arbitraria efectuada a través de simples y meros indicios.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen Fecha de firma: 28/06/2019 memorar que la actora relató en el escrito inicial que el día 9/4/2010 ingresó a trabajar para A.ta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20188561#237305258#20190703105311531 la codemandada A.S. –que se dedica a la explotación de estaciones de servicio, como vendedora y que, en tal condición, manejaba la tienda denominada YPF Full. Señaló

    que, en el mes de octubre de 2010, renunció y que el 26/4/11 reingresó a trabajar para la misma empleadora pero destinada a prestar servicios en la estación GNC PLUS. Explicó

    que allí cumplió las mismas funciones que había desempeñado anteriormente y con los mismos jefes pero que registraron el vínculo a nombre de la empresa G. S.A. y con una fecha de ingreso como ocurrida el 5/5/11. Destacó que, en abril de 2012, la obligaron a renunciar a G. S.A. (como condición para mantener su empleo) y que, luego, fue dada de alta en la empresa A.banillas S.A. con fecha 9/5/12. Agregó que percibía la suma mensual de $ 7.700 y que le pagaban, además, un plus adicional en forma marginal.

    Refirió que, pese a sus reclamos para que se registrase correctamente la relación laboral de acuerdo a su real fecha de ingreso y remuneración, la situación no cambió, motivo por el cual decidió intimar de manera fehaciente a A.S. mediante c.d. del 6/3/13, a tales efectos. Señaló que, como la mencionada codemandada negó los términos de la intimación y su vinculación con G. S.A., se consideró despedida mediante c.d. del día 15/3/13.

    La co-demandada Abanillas S.A contestó la acción a fs. 41 y sgts., y reconoció que la demandante ingresó a prestar servicios en su favor con fecha 9/5/12 y con una remuneración mensual de $ 4.565.-. Agregó que la demandante también había trabajado para ella durante el período del 9/4/10 al mes de octubre de 2010, fecha ésta en que renunciara a su puesto de trabajo. Indicó que, recién en el mes de mayo de 2012 fue reincorporada a la empresa y que prestó tareas hasta el mes de marzo de 2013.

    Explicó que el vínculo se desarrolló en dos períodos (abril/octubre 2010 y mayo/12 a marzo/13) y “por carriles normales” hasta que la demandante dio inicio al intercambio telegráfico que culminó con la resolución de la relación laboral. Negó la responsabilidad solidaria invocada en el inicio con la restante codemandada.

    La codemandada G. SA. contestó la acción a fs. 116 y sgtes. y negó todos los hechos expuestos. Reconoció que la actora comenzó a prestar servicios en su favor con fecha 5/5/11 y que la relación laboral se mantuvo correctamente registrada hasta que renunció en el mes de marzo de 2012. Negó tener vinculación con la codemandada A.S.

    Las personas físicas codemandadas, J.N.M. y P.A.M. contestaron la acción a fs. fs. 54 y fs. 139 y rechazaron la pretendida solidaridad.

    De acuerdo a los términos en los cuales quedara trabada la litis, a cada parte le incumbía la prueba de sus aseveraciones (cfr. art. 377 CPCCN).

    La testigo T. (fs. 360) dijo conocer a la actora porque había sido compañeras de trabajo en Abanillas YPF. Indicó que ella (la deponente) ingresó a trabajar para ésta en el año 2009 y que conocía a G. SA porque había comenzado a Fecha de firma: 28/06/2019 trabajar para ella a fines del 2011. Afirmó

  2. en sistema: 03/07/2019 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara conocer a J.N.M. porque era el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20188561#237305258#20190703105311531 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II jefe de las estaciones de servicio y que conocía a P.A.M. porque lo veía en las estaciones. Indicó que la demandante trabajaba en la tienda, que atenía al público y también a los proveedores y que había comenzado a trabajar allí a principios del 2010.

    Refirió que G.L.M. era la persona que le daba las órdenes de trabajo a ella y a la actora y que, la referida G., pertenecía a la empresa YPF A.S., G. SA y Abanillas PD

    V. Agregó tener conocimiento de ello porque ella (la deponente) había trabajado también para G.S. Señaló que la demandante primero trabajó para A.S. y que, unos meses después, reingresó en G. S.A.. Indicó tener conocimiento de ello porque...

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