Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Febrero de 2016, expediente CNT 035884/2008

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII CNT 35884/2008 CA1 JUZGADO Nº 75 AUTOS: "INGRIBELLI OSVALDO c/ CALISAYA MARTINA Y OTRO s/

Accidente Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apela la parte actora la sentencia de grado que juzgó prescriptos los créditos vinculados al distracto, la imposición de costas y los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes.

  2. En la especie, llega firme a esta instancia que el despido se produjo el 6 de diciembre de 2006, en cambio no resulta acreditada la intimación telegráfica contemporánea al distracto, oportunamente negada en el responde (ver fs. 199) y respecto de la cual no se produjo prueba (ver fs. 314).

    A partir de ello cabe considerar que el reclamo ante el SECLO, fue iniciado el 6 de noviembre de 2008 (ver fs. 190) y que sobre el punto, esta S. tiene establecido que el artículo 7º de la ley 24.635 establece que la presentación ante el SECLO “suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo” A su vez el artículo 257 de la L.C.T. determina que “Sin Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #19855336#147302201#20160217085429884 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 35884/2008 CA1 perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”.

    Si bien la reclamación a que alude la segunda de las normas legales alude a trámites realizados en forma voluntaria, en tanto la efectuada ante el SECLO es un paso previo a la demanda judicial y, como tal, obligatorio, no encuentro motivo alguno que justifique el diferente tratamiento otorgado por el legislador, máxime cuando las disposiciones en cuestión no distinguen entre procesos voluntarios y necesarios.

    Desde esta óptica, siendo el de la prescripción un instituto que debe ser analizado con carácter restrictivo, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción, entiendo resulta de aplicación el principio del artículo 9 de la L.C.T.

    que, su primer párrafo, indica que debe optarse por la norma que resulta más favorable para el trabajador. Por estos argumentos, entiendo debe considerarse que la pretensión deducida ante el SECLO es interruptiva de la prescripción.

    La consecuencia práctica de lo expuesto, resulta ser la anulación del tiempo corrido hasta la puesta en mora.

    En el caso que nos ocupa, el cierre de la instancia administrativa ante el SECLO se produjo el 25 de febrero de 2009 (fs. 190) y a partir...

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