Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita473/19
Número de CUIJ21 - 512414 - 7

Reg.: A y S t 291 p 381/385.

Rosario, 6 de agosto del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo del 14 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en los autos caratulados "INGRASCIOTTA, L.A. contra CARLOTTA, G. -ORDINARIO- (CUIJ 21-01056570-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512414-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 14.12.2018, la Alzada -en lo que aquí interesa- hizo lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, rechazó la demanda con costas de ambas instancias al accionante.

    Contra dicho pronunciamiento, el actor interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes de la causa, postula que el acuerdo es arbitrario por cuanto omite valorar hechos relevantes probatorios y documentos registrales nacionales que eran conducentes para el mantenimiento de la resolución de baja instancia.

    Aduce que es infundada la afirmación del A quo en cuanto considera que la diferencia de un solo año entre el vehículo que se habría querido adquirir y el que se adquirió no parece haber sido determinante de la voluntad del actor para celebrar el acto.

    A este respecto, dice que tratándose de un ómnibus para el transporte de pasajeros, el año de fabricación es esencial ya que dichos vehículos conforme a normativa vigente no pueden circular cuando tienen más de diez años de antiguedad. Agrega que por ese motivo el engaño del demandado es grave toda vez que de haber conocido su parte dicha circunstancia no hubiese efectuado la compra o la hubiera hecho por un precio inferior.

    Esgrime que es erróneo que exista falta de prueba para acreditar los hechos, siendo que el engaño del vendedor no necesita más pruebas que la documentación e informativas aportadas a la causa. Señala que es evidente que el demandado ocultó el verdadero año de fabricación del vehículo, tan es así -sostiene- que la documentación del vehículo la entregó a su parte casi un año después de la firma del boleto de compraventa. Añade que también el comisionista ocultó el año de fabricación.

    Le atribuye a la Cámara haber efectuado una interpretación arbitraria respecto de la mala fe del demandado al señalar que existe una divergencia registral respecto del año del vehículo, cuando -alega- el Registro de la Propiedad jamás informó que el ómnibus fuera 2008, sino que...

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