Sentencia nº AyS 1995 I, 509 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 1995, expediente P 56697

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Laborde-Mercader-Negri
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Sr. Juez en lo Criminal y Correccional a cargo del Juzgado nº 6 de Mercedes confirmó la resolución del Sr. Juez de Faltas y en consecuencia condenó a L.A.M. a la pena de cuarenta días de arresto y ciento catorce pesos de multa, por infracción al art. 96 inc. a) de la ley 8031 (v. fs. 38/39 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad el propio encausado, con patrocinio letrado (v. fs. 45/46).

Considera el apelante que la conducta incriminada la mera tenencia de papeles con anotaciones numéricas es atípica pues no es la que reprime el art. lº inc. "f" de la ley 8895; por ello aduce que la sentencia quebranta los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional y 9, 22 y 23 de la Constitución de la Provincia.

También alega la inconstitucionalidad de los arts. 128 de la ley 8031 y 10 de la ley 8895. Expresa que el Juez de Faltas al dictar sentencia asume el carácter de juzgador sin abandonar la calidad de parte.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Sin perjuicio de señalar que la norma establecida en el art. 1º inc. "f" del decretoley 8895/77 contiene una descripción compatible con el sistema de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional (n.a.) y 9, 22 y 23 de la de la Provincia (n.a.) (conf. doct. causa P. 37866, del 6III87), lo cierto es que el planteo relativo a si la conducta sancionada encuadra o no en la figura allí prevista es ajeno al recurso deducido, pues como vicio "in iudicando" que es, pertenece al ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley .

Por lo demás, sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 128 de la ley 8031 el recurrente no ha vertido en la presentación que examino argumento alguno que la sustente; y respecto del art. 10 de la ley 8895, entiendo que la circunstancia de reunirse en cabeza de una sola persona el carácter de juez y jefe del órgano preventor no afecta los derechos constitucionales del presente infractor. La sentencia recurrida fue dictada por un órgano del Poder Judicial, previa suficiente oportunidad de defensa y prueba (art. 9, Constitución provincial).

En este sentido, se ha pronunciado V.E. al resolver en causa P. 50.523, "Matalone, F. s/ Inf. art. 96 inc. "f" ley 8031", sent. del 29IX92, entre otras.

Propicio, por lo expuesto, el rechazo de la queja.

La Plata, 29 de noviembre de 1994 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad...

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