Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 18 de Noviembre de 2010, expediente 5768/III

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.P., noviembre 18 de 2010.

VISTO: Este expediente n° 5768/III, “S/Pta. I..

Art. 194 C.P.”, proveniente del Juzgado en Federal de Primera Instancia nro. 2 de Lomas de Z. y;

CONSIDERANDO que:

El doctor P. dijo:

  1. Llegan los autos a esta instancia para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.D.C. (fs. 79/83 vta.) contra la decisión que lo procesó como autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 194 del C.P. (fs. 74/77).

  2. Los agravios de la defensa se dirigen a cuestionar: a) la validez del acta por haberse labrado con firmas ilegibles, y sin la presencia de testigos, b) la suficiencia de las probanzas agregadas a la causa, en tanto USO OFICIAL

    ninguna permite “...identificar a C. interrumpiendo puntualmente el tránsito ferroviario”, c) que no se hayan investigado los accidentes señalados por C. en su injurada que llevan a legitimar la medida de reclamo adoptada como método adecuado para evitar un mal mayor, d) la antijuricidad de la conducta enrostrada a su asistido, toda vez que dicho obrar constituyó el ejercicio del derecho de reunión y de peticionar siendo que “...el obrar de cualquier manifestante debe analizarse a la luz de la teoría del error de prohibición...” y e) asimismo, plantea la superposición de la figura que ampara el art. 194 del C.P., con las normas contravencionales que escapan a la persecución judicial penal.

  3. La correcta solución del caso hace conveniente el repaso de los antecedentes que conforman la causa.

    Las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 5/2/07, siendo las 10:30 hs., en circunstancias en que personal de la Comisaría Alte. B. 4ta de L., se constituyó en la calle Monte Santiago y Japón de dicha localidad, donde tomó conocimiento que un grupo de vecinos auto-convocados estarían realizando un corte de las vías para reclamar la creación de un cruce de vías con barreras. Una vez en el lugar, observó la presencia de un grupo de aproximadamente 30 personas, identificándose el vocero de los convocados como C.D.C., que explicó que el corte 1

    lo efectuaban en reclamo de un paso a nivel, y que estaban a la espera de medios periodísticos, personal de la empresa ferroviaria y del municipio. El personal policial se comunicó

    con el representante legal de la empresa ferroviaria, J.P.T. que se entrevistó con los vecinos.

    Surge asimismo del acta que C. se entrevistó

    con el doctor A. “representante de Gobierno” en el Palacio Municipal y que mientras ello sucedía, los vecinos auto-convocados se mantuvieron a un costado de las vías a la espera de una respuesta al reclamo. Finalmente, se deja constancia que las 13:30 hs., los manifestantes se retiraron del lugar debido a que la reunión fue “favorable” (fs. 1 y vta., ver plano de fs. 3).

    El personal policial interviniente ratificó el acta de procedimiento (fs. 5 y vta., 6 y vta., 7 y vta.).

    A fs. 7 declaró el supervisor de la empresa “Transportes Metropolitanos Roca” –M.A.M.- que explicó que el día de los hechos, siendo las 9:45 hs., tomó

    conocimiento de que unos vecinos del barrio Zacura “estaban por cortar las vías por el pedido de un paso a nivel” (sic).

    Ante ello, se dirigió al lugar, y se entrevistó con C. a quien le solicitó le entregase el petitorio, a lo que éste le contestó que querían “...entregarlo a alguien que tuviera poder de decisión...”. Aclaró que a partir de las 12:30 hs.,

    en forma condicional, “empezaron a pasar los trenes por el lugar, hasta que a las 14:00 hs. liberaron las vías…”.

    La instrucción de la causa fue delegada a la fiscalía interviniente, que libró oficio ordenando un informe completo acerca de lo sucedido al encargado legal de la empresa ferroviaria.

    El informe, firmado por el vocero de prensa J.P.T., se agregó a fs. 27/28 (ver también declaración testimonial de fs. 40 y vta.). De allí surge que el corte de vías se extendió desde las 10:00 hs y hasta las 12:15 hs., que lo que se solicitaba era la apertura de un paso a nivel peatonal o peatonal-vehicular, que él les explicó los pasos a seguir para efectuar el reclamo y que habiéndose pautado una entrevista con el Municipio de Almirante Brown, los vecinos se avinieron a liberar las vías hasta tanto culminase dicha reunión -con la garantía de su 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario presencia-, lo que así ocurrió hasta que finalmente se desconcentraron tras haber conseguido un “canal de diálogo”

    con el municipio.

    Citado que fuera en los términos del art. 294 del C.P.P.N., C. declaró que en virtud de que cercano al lugar donde produjeron el corte de vías se emplazan un jardín de infantes y una escuela primaria a las cuales acuden dos de sus hijos, le solicitaron que participase del reclamo de colocación de barreras y cruces peatonales atento a la cantidad de accidentes fatales acaecidos en el lugar. Explicó

    que decidió participar dada su vocación solidaria y su compromiso con la comunidad. Agregó que luego de efectuar el reclamo por el que fue citado, realizaron otro corte, y que finalmente lograron un “cruce laberinto”. Que además del motivo expresado, el reclamo de paso a nivel se debió a USO OFICIAL

    razones de inseguridad y salud, ya que las ambulancias no llegan a tiempo por no tener el cruce debido.

  4. Tratamiento de la cuestión:

    Por razones metodológicas se abordará primero el tratamiento de los agravios que propician la nulidad del procedimiento.

    1. La nulidad del acta de procedimiento de fs. 1 y vta.:

    1.1. De principio, cabe señalar que las nulidades de los actos de instrucción deben plantearse ante el juez por la vía prevista en el artículo 170 in fine del Código Procesal Penal de la Nación y, eventualmente, deducir apelación. No obstante ello, y en virtud de que de los términos de la defensa se infiere que la hipotética nulidad devendría en una de carácter absoluto, corresponde su tratamiento.

    1.2. El nuevo ordenamiento procesal, siguiendo las legislaciones más avanzadas en la materia, establece un sistema legalista o de sancionabilidad expresa en materia de nulidades, reglamentándose un método orgánico que fija claramente en qué casos la irregularidad de los actos procesales debe acarrear tal sanción, la posibilidad de eliminarla, la oportunidad para oponerla y los efectos que ha de producir, apreciándose en cada caso particular si se 3

    cumplen las formalidades con que los mismos deben ser investidos.

    Tanto en el campo de la jurisprudencia como en el de la política legislativa, las nulidades procesales se encaminan hacia un ámbito más restrictivo en el que se persigue, como regla general, la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que su mantención incólume no conlleve a la violación de normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente. Ello así, por cuanto las nulidades, son remedios de excepción que ceden frente al principio de “conservación”, fundado axiológicamente en la seguridad y la firmeza, de encumbrada significación en la labor jurisdiccional.

    1.3. El artículo 140 del C.P.P.N. sanciona con nulidad los actos que carezcan de la indicación de fecha o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en el artículo 139 del C.P.P.N. Tal precepto debe conjugarse con la regla general que en materia de nulidades introducen los arts. 166 y 167 del ordenamiento rituario, en cuanto establecen que los actos procesales serán nulos solo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

    Para la procedencia de la nulidad se requiere la concurrencia de determinadas circunstancias, entre las que adquieren particular relevancia el interés de la parte y el perjuicio ocasionado.

    El interés jurídico consiste en la demostración que efectúe quien alega la nulidad, del gravamen sufrido con motivo de ella que se traduce en defensas efectivas que no puede utilizar. El rédito debe responder a un fin práctico,

    pues resulta inconciliable su planteamiento para satisfacer un mero provecho teórico o personal.

    Siendo el interés el fundamento de la protección jurídica, no hay razón para excluirlo, y de ahí la regla según la cual no procede la declaración de nulidad si no se demuestra la existencia de un perjuicio para la defensa, el que debe derivar de una declaración que suponga la restricción a garantías de raigambre constitucional (cfr.

    C.F.S.M. causa 822 “AMAYA E.L.” S.

  5. Sec. Pen. 3-Reg. N°

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 109/int del 5.8.93; cfr. L. “C.P.P.N. comentario al art.

    171; D`Albora F.J. “C.P.P.N.” Ed. A.P., pag. 144

    comentario al art. 140)

    1.4. En el caso, más allá de no haberse siquiera puntualizado las circunstancias aludidas precedentemente, lo cierto es que mal puede nulificarse el acta de procedimiento,

    por los motivos que alega la defensa, cuando la materialidad del hecho que instrumenta, en lo que aquí interesa, -

    participación en el corte de las vías férreas motivado en un reclamo de colocación de cruce peatonal- ha sido reconocido por el propio imputado en el decurso de su indagatoria (ver fs. 67/69).

    Si el derecho procesal fuese finalista cualquier defecto formal que importe una violación a esas normas traería aparejada la invalidez jurídica del acto defectuoso.

    Empero es de carácter accesorio y su naturaleza instrumental. Entonces es fácil advertir la necesidad de limitar la nulidad de los actos procesales a aquellos casos en los que la tolerancia del defecto formal resulta incompatible con la debida protección de los derechos. De manera, que si bien es cierto que las transgresiones formales pueden implicar afectación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.), ello es así en la medida en que de ella deriven consecuencias sustanciales lo que -según se vio- no ocurre en el presente.

    En definitiva, carece de interés legítimo para este proceso, la aplicación literal de la sanción del art. 140 del código ritual, conforme la preceptuado por el art. 171 inc. 2

    y 3 del C...

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