Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 4 de Febrero de 2010, expediente 9.688

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. Nº 9.688

Industrias Tauro S.A. c/

YPF s/ Ordinario

Juz. Fed. Río Gallegos.

C.R., Provincia del Chubut, a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación inter-

puesto en los autos caratulados "Industrias Tauro S.A. c/ YPF

s/ Ordinario", en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 9688,

provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

522/528, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

  1. El juez federal de Río Gallegos en sentencia n° 127 de fecha 27 de octubre de 2008 dispuso en su punto 1) hacer USO OFICIAL

    lugar a la demanda interpuesta por Industrias Tauro SA y condenar a YPF SA a abonar en dinero en efectivo $ 443.322,52 tal cual surge de la deuda documentada en las facturas 2657, 2659, 2661, 2663, 2667 y 2669 según valores determinados al 31/3/91 con más los intereses cal-

    culados conforme la tasa pasiva del BCRA desde la fecha indicada has-

    ta el efectivo pago, en su punto 3) impone las costas a la vencida,

    en el 4) difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes y en el 5) no hace lugar al pedido de aplicación de la ley 23.982 interpuesto por la demandada.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la empresa demandada a través de uno de sus apoderados a fs. 534 expresando los agravios a fs. 544/551, los cuales son contestados por la sociedad accionante a fs. 553/558vta.

    YPF, en términos generales, expresa su discon-

    formidad con el fallo puntualizando que el sentenciante no ha valori-

    zado ni tenido en cuenta los diversos planteos pospuestos para este estadio procesal, como tampoco ha evaluado la prueba adjuntada inter-

    pretando erróneamente las cláusulas contractuales y menciona en menor grado de importancia la confusión del aquo respecto de la persona demandada al “sindicarla” (sic) como Y.C.F.-

    les.

    Deja aclarado, en primer lugar los aciertos del sentenciante al manifestar la no discrepancia entre las partes res-

    pecto de la existencia de la relación contractual entre ellas, como también que los contratos preveían fórmulas polinómicas de reajuste de precios de los servicios prestados donde uno de los parámetros de 1

    la misma era la variación de los jornales, centrando la controversia en la circunstancia si es que fueron respetadas las pautas fijadas en las distintas órdenes de compras.

    Es en ese tópico que se agravia de la interpre-

    tación que efectúa el a quo cuando luego de concluir de manera co-

    rrecta que el convenio expresado en la fórmula polinómica no obligaba al contratista a agrupar a su dependientes en dicha actividad, enfa-

    tiza “encontrándose convencido que no había exigencia contractual en el encuadre convencional”, asevera que… “el convenio expresado en la fórmula polinómica era también meramente orientativo”, cuando surge de manera meridiana de la cláusula pertinente en forma taxativa cuál es el convenio laboral que se tomara en cuenta para la aplicación de los reajustes de precio, con independencia del encuadre convencional que el contratista utilice para el pago de los haberes a sus depen-

    dientes.

    Como segundo agravio cuestiona la conclusión del aquo que tras reconocer dentro de los mayores costos la variación de los salarios resultantes de lo acordado por las Convenciones Co-

    lectivas de Trabajo homologadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación encuentra debidamente establecido a partir de la tarea peri-

    cial que Industrias Tauro S.A. efectivamente abonó dichos incrementos a sus empleados.

    Para lo cual no reparó que el experto no deta-

    lló como corresponde en forma clara y precisa la documental analizada y utilizada para la elaboración de su dictamen, por lo tanto para llegar a dicha afirmación, como también soslaya el desconocimiento y oposición de su parte respecto de la documental agregada extemporá-

    neamente al proceso (ver fs. 317/322) que supuestamente sirviera de apoyatura para su informe.

    A su vez se queja de la actitud por parte de la actora en el desarrollo de la producción de la prueba pericial lo cual motiva a su parte a interponer sucesivos planteos de negligencia probatoria desestimados por el aquo, dando prueba evidente de ello la circunstancia de que el primer informe del perito se presentó el 1/12/2001 y el último el 26/3/2007.

    Destaca en importancia, como cuarto agravio la errónea interpretación que realiza el sentenciante de las cláusulas contractuales independientemente del valor probatorio de los diferen-

    tes dictámenes, sus impugnaciones y respuestas, en el sentido que cuando se indica el no reconocimiento de incrementos que surjan de la 2

    Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. Nº 9.688

    Industrias Tauro S.A. c/

    YPF s/ Ordinario

    Juz. Fed. Río Gallegos.

    utilización de adecuaciones técnicas o recomposiciones salariales de las remuneraciones básicas de Convenciones Colectivas se refiere a que las mismas no estuviesen homologadas por la autoridad gubernamen-

    tal competente, en relación a que la fórmula polinómica indicaba que se aplicarían los Convenios Oficiales o Disposiciones Gubernamenta-

    les.

    Entiende que el perito si bien cumplimentó el desarrollo de la fórmula polinómica lo realizó conforme el encuadre gremial de la U.O.C.R.A. y no el estipulado contractualmente, ni de-

    talla de que documental extrae los montos básicos y mayores costos oportunamente liquidados, que avalen los datos incluidos en las pla-

    nillas por él confeccionadas.

    Como quinto y último agravio se refiere a que el aquo no hizo lugar a la aplicación de la ley 23.982 habiéndose USO OFICIAL

    planteado en el responde de la demanda y teniendo en cuenta que el reclamo de marras es de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 expresando que la sentencia que recayera tendría carácter mera-

    mente declarativo, siendo alcanzada por la consolidación de deudas en el Estado Nacional. Cita precedentes de esta Cámara resueltos en ese sentido.

    Deja aclarado que como surge de las normas en juego leyes 23.982, 24.145 y dec. 546/93 y 1106/93 el Estado Nacional asumió todas las deudas que tengan su causa, titulo o compensación anterior al 31 de diciembre de 1990 y debe mantener indemne a YPF SA

    de todo reclamo, en el caso se añade que la demandada y condenada es YPF sociedad del estado y que la intervención de YPF SA es en su ca-

    rácter de continuadora. Cita jurisprudencia del máximo Tribunal.

    La actora al contestar los agravios sustenta que los mismos de ningún modo alcanzan a perfilar una crítica concre-

    ta y razonada de los fundamentos o partes de la sentencia que consi-

    dera equivocadas, remitiéndose en ellos a simples presentaciones an-

    teriores por lo cual solicita que se declare desierto el recurso de...

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