Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Junio de 2022, expediente FMZ 011945/2020/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
11945/2020
INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F.
(IMPSA) - SOCIEDAD EMISORA c/ COMISION NACIONAL
DE VALORES s/RECURSO DIRECTO COMISION NACIONAL
DE VALORES - LEY 17.811
En Mendoza, a los 9 de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores
Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, D.. J.I.P.C., M.A.P. y Gustavo
Enrique Castiñeira de Dios ( por integración de Sala), procedieron a resolver
en definitiva estos autos N° FMZ 11945/2020/CA1, caratulados
INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F.
(IMPSA) – SOCIEDAD EMISORA c/ COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES s/ RECURSO DIRECTO COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES – LEY 17.811
, venidos a esta Cámara de la Comisión Nacional
de Valores en virtud del recurso directo de apelación interpuesto por la actora
a fs. 691/707 vta. en los términos del art. 143 inc. a) y 145 de la Ley 26.831
(texto según ley 27.440) contra la resolución definitiva dictada por la
demandada a fs. 657/683, por la que resolvió en su parte pertinente:
ARTÍCULO 1°. Rechazar el planteo de nulidad incoado por INDUSTRIAS
METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. y F., sus directores y síndicos
titulares a la época de los hechos examinados. ARTÍCULO 2°. ABSOLVER
al auditor externo de INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA
S.A.I.C. y F. al momento de los hechos analizados, Sr. Marcelo Nicolás
LOMBARDO, de los cargos efectuados por presunta infracción a lo dispuesto
Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
34901676#330518914#20220609093947491
en el punto II.B.1) de la segunda parte de la R.T. N° 37/2013 de la
F.A.C.P.C.E., y los artículos 29 y 33 del Capítulo III del Título II de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.). ARTÍCULO 3°. ABSOLVER a INDUSTRIAS
METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.C.I. y F. y a sus directores titulares a
la época de los hechos analizados, Sres. E.P., Francisco
Rubén VALENTI, J.A.A., Liliana Teresa PESCARMONA DE
MAYOL, S.E.P.D.B. y B.B., de
los cargos efectuados por presunta infracción a los artículos 281 de la R.G.
N° 7/2005 de la I.G.J.; 1° inciso e) de la ley N° 19.549; 31 del Decreto N°
1759/72; 6° del Capítulo II del Título XII de las NORMAS (N.T. 2.013 y
mod.); y 53 del Código de Comercio. ARTÍCULO 4°. Aplicar a INDUSTRIAS
METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. y F., en forma solidaria con sus
directores titulares al momento de los hechos examinados, Sres. Enrique
PESCARMONA, F.R.V., J.A.A., Liliana
Teresa PESCARMONA DE MAYOL, Sofía Eugenia PESCARMONA DE
BOSCHI y B.B., por las infracciones acreditadas a lo dispuesto
en los artículos 33 inciso 2°, 43 y 48 del Código de Comercio; 7° incisos 1°,
3° y4° del Capítulo III del Título IV; 5° inciso b) del Capítulo I del Título IV;
31 del Capítulo III del Título II; 5° inciso a) del Capítulo V del Título II; 1°
del Capítulo II del Título IV; 9° inciso c) del Capítulo V del Título II; 1° y 2°
del Capítulo III del Título XV; Anexo III del Capítulo II del Título IV, todos de
las NORMAS (N.T. 2.013 y mod.); y 59 y 73 de la Ley N° 19.550, vigentes al
momento de los hechos analizados; y con sus síndicos titulares al momento de
los hechos examinados, Sres. J.A.P., L.E.M. y
P.M., por las infracciones acreditadas al artículo 294 incisos 1° y
9° de la Ley 19.550; punto 1° inciso d) del Anexo II; y punto b.2) del Título III
de la segunda parte, ambos correspondientes a la R.N.° 15/98 de la
Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
34901676#330518914#20220609093947491
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F.A.C.P.C.E., vigentes al momento de los hechos analizados, la sanción de
MULTA –prevista en el art. 132 inciso b) de la Ley N° 26.831, vigente a la
época de los hechos, la que se fija en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL
($500.000 (…)
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
1 ¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?
De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del CPCCN y
los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer
por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1 y 2.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.
M.A.P. dijo:
-
Que, mediante la resolución de la Comisión Nacional de
Valores (en adelante, CNV) cuestionada, dicho organismo impuso multa de
$500.000 en forma solidaria a la empresa Industrias Metalúrgicas Pescarmona
S.A.C.I.yF. (en adelante, IMPSA), a sus directores y a sus síndicos al
momento de los hechos investigados, por siete imputaciones:
a Atraso en la rúbrica del Libro de Inventario y B. n° 14 y
del Libro del Directorio N° 14, en infracción a los artículo 33 inc. 2 y art. 43,
ambos del Código de Comercio.
b Firmas litografiadas en el Libro de Inventario y B.N.° 14,
en infracción al art. 48 del Código de Comercio y arts. 5 inciso b) del Capítulo
I y arts. 7 incisos 1, 3 y 4 del Capítulo III, ambos del Título IV de las normas
de la CNV texto ordenado por Resolución General N° 622/2013 (en adelante,
las Normas –N.T. 2013 y mod.).
Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
c Ausencia del libro de actas de asamblea N° 2 en la sede social,
en infracción al art. 5 inc. a) del Capítulo V del Título II de las Normas (N.T.
2013 y mod.).
d Falta de transcripción de actas en el Libro de Actas de
Directorio N° 14 y en el Libro de Actas de la Comisión Fiscalizadora, en
infracción al art. 73 de la Ley N° 19.550.
e Falta de un manual de procedimientos y funciones de las áreas
de la sociedad y de documentación relacionada con la estructura, personal a
cargo y descripción de tareas y controles, en infracción al art. 9 inc. c) del
Capítulo V del Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.).
f Falta de actualización del Informe Trimestral sobre
Obligaciones Negociables, en infracción al art. 1 y Anexo III del Capítulo II
del Título IV de las Normas (N.T. 2013 y mod.), y artículos 1 y 2 del Capítulo
III del Título XV de las Normas (N.T. 2013 y mod.).
g Falta al deber de registrar al auditor externo, en infracción al
art. 31 del Capítulo III del Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.).
-
Que, contra dicha resolución, interpusieron recurso directo los
sumariados, representados por el Dr. P.M.L., en el que acusaron
la nulidad absoluta de la resolución por vicios graves en su causa, motivación
y finalidad.
En primer término, el Dr. L. expresó que la resolución
padece de “falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o los derechos
invocados…” en los términos del art. 14, inc. b) de la Ley 19549.
La recurrente desarrolló dicha acusación en tres partes: 1) Los
principios del derecho penal son plenamente aplicables a este caso; 2) las
supuestas infracciones no existieron; 3) y no se demostró la responsabilidad de
los directores y síndicos de la empresa por los hechos imputados.
Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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En cuanto a la primera parte, alegó que los principios generales del
derecho penal son aplicables a los procesos sancionatorios administrativos
como el del sub lite, donde la resolución final reviste carácter represivo o
sancionatorio y no retributivo, conforme doctrina y jurisprudencia
mayoritarias, que citó.
Al abordar la segunda parte del vicio en la causa, se refirió a seis
de las siete imputaciones. Respecto de la primera imputación (“atraso en la
rúbrica del Libro de Inventario y B. n° 14 y del Libro del Directorio N°
14”), criticó que la CNV fundara su acusación en su criterio dogmático de que
los libros deben estar rubricados al momento de su utilización, el cual –según
la recurrente no encuentra sustento en ninguna norma. Por ello, la conducta es
atípica y no puede ser sancionada sin violar el principio constitucional de
legalidad.
Además, explicó que el atraso endilgado se debió a que faltaba
terminar de hacer transcripciones al libro anterior, lo cual impedía la rúbrica
del libro nuevo debido al criterio de la Dirección de Personas Jurídicas de la
Provincia de Mendoza de no rubricar libros hasta tanto el anterior no se
encuentre completo, conforme se desprende de fs. 606.
Esta circunstancia fue debidamente comunicada a la CNV a través
del Hecho Relevante de fecha 13/06/2014 (remitido a la Autopista de
Información Financiera bajo el ID 4232322D), es decir, con más de dos
meses de anticipación a la inspección iniciada el 20/08/2014, sin que la CNV
haya formulado observación alguna.
Asimismo, argumentó que la sanción constituye un exceso formal
porque la CNV en ningún momento cuestionó la veracidad, temporalidad o
cronología de la información pasada al libro, lo que demuestra que no hubo
ninguna irregularidad.
Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Respecto de la segunda imputación (“presencia de firmas
litografiadas en el Libro de Inventario y B.N.° 14”), criticó que la CNV
no hizo ninguna consideración sobre lo que él había alegado en el descargo,
esto es, que el requisito de que las firmas en los libros de comercio sean
autógrafas –establecido en el art. 5, inc. b) Sección I, Capítulo I, Título IV de
las Normas opera, en el caso de las transcripciones de estados contables,
como medio de prueba de la autenticidad de éstos y no como...
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