Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Junio de 2022, expediente FMZ 011945/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

11945/2020

INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F.

(IMPSA) - SOCIEDAD EMISORA c/ COMISION NACIONAL

DE VALORES s/RECURSO DIRECTO COMISION NACIONAL

DE VALORES - LEY 17.811

En Mendoza, a los 9 de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores

Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. J.I.P.C., M.A.P. y Gustavo

Enrique Castiñeira de Dios ( por integración de Sala), procedieron a resolver

en definitiva estos autos N° FMZ 11945/2020/CA1, caratulados

INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F.

(IMPSA) – SOCIEDAD EMISORA c/ COMISIÓN NACIONAL DE

VALORES s/ RECURSO DIRECTO COMISIÓN NACIONAL DE

VALORES – LEY 17.811

, venidos a esta Cámara de la Comisión Nacional

de Valores en virtud del recurso directo de apelación interpuesto por la actora

a fs. 691/707 vta. en los términos del art. 143 inc. a) y 145 de la Ley 26.831

(texto según ley 27.440) contra la resolución definitiva dictada por la

demandada a fs. 657/683, por la que resolvió en su parte pertinente:

ARTÍCULO 1°. Rechazar el planteo de nulidad incoado por INDUSTRIAS

METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. y F., sus directores y síndicos

titulares a la época de los hechos examinados. ARTÍCULO 2°. ABSOLVER

al auditor externo de INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA

S.A.I.C. y F. al momento de los hechos analizados, Sr. Marcelo Nicolás

LOMBARDO, de los cargos efectuados por presunta infracción a lo dispuesto

Fecha de firma: 09/06/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

34901676#330518914#20220609093947491

en el punto II.B.1) de la segunda parte de la R.T. N° 37/2013 de la

F.A.C.P.C.E., y los artículos 29 y 33 del Capítulo III del Título II de las

NORMAS (N.T. 2013 y mod.). ARTÍCULO 3°. ABSOLVER a INDUSTRIAS

METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.C.I. y F. y a sus directores titulares a

la época de los hechos analizados, Sres. E.P., Francisco

Rubén VALENTI, J.A.A., Liliana Teresa PESCARMONA DE

MAYOL, S.E.P.D.B. y B.B., de

los cargos efectuados por presunta infracción a los artículos 281 de la R.G.

N° 7/2005 de la I.G.J.; 1° inciso e) de la ley N° 19.549; 31 del Decreto N°

1759/72; 6° del Capítulo II del Título XII de las NORMAS (N.T. 2.013 y

mod.); y 53 del Código de Comercio. ARTÍCULO 4°. Aplicar a INDUSTRIAS

METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. y F., en forma solidaria con sus

directores titulares al momento de los hechos examinados, Sres. Enrique

PESCARMONA, F.R.V., J.A.A., Liliana

Teresa PESCARMONA DE MAYOL, Sofía Eugenia PESCARMONA DE

BOSCHI y B.B., por las infracciones acreditadas a lo dispuesto

en los artículos 33 inciso 2°, 43 y 48 del Código de Comercio; 7° incisos 1°,

3° y4° del Capítulo III del Título IV; 5° inciso b) del Capítulo I del Título IV;

31 del Capítulo III del Título II; 5° inciso a) del Capítulo V del Título II; 1°

del Capítulo II del Título IV; 9° inciso c) del Capítulo V del Título II; 1° y 2°

del Capítulo III del Título XV; Anexo III del Capítulo II del Título IV, todos de

las NORMAS (N.T. 2.013 y mod.); y 59 y 73 de la Ley N° 19.550, vigentes al

momento de los hechos analizados; y con sus síndicos titulares al momento de

los hechos examinados, Sres. J.A.P., L.E.M. y

P.M., por las infracciones acreditadas al artículo 294 incisos 1° y

9° de la Ley 19.550; punto 1° inciso d) del Anexo II; y punto b.2) del Título III

de la segunda parte, ambos correspondientes a la R.N.° 15/98 de la

Fecha de firma: 09/06/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

34901676#330518914#20220609093947491

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

F.A.C.P.C.E., vigentes al momento de los hechos analizados, la sanción de

MULTA –prevista en el art. 132 inciso b) de la Ley N° 26.831, vigente a la

época de los hechos, la que se fija en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL

($500.000 (…)

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

1 ¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?

De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del CPCCN y

los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer

por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1 y 2.

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

M.A.P. dijo:

  1. Que, mediante la resolución de la Comisión Nacional de

    Valores (en adelante, CNV) cuestionada, dicho organismo impuso multa de

    $500.000 en forma solidaria a la empresa Industrias Metalúrgicas Pescarmona

    S.A.C.I.yF. (en adelante, IMPSA), a sus directores y a sus síndicos al

    momento de los hechos investigados, por siete imputaciones:

    a Atraso en la rúbrica del Libro de Inventario y B. n° 14 y

    del Libro del Directorio N° 14, en infracción a los artículo 33 inc. 2 y art. 43,

    ambos del Código de Comercio.

    b Firmas litografiadas en el Libro de Inventario y B.N.° 14,

    en infracción al art. 48 del Código de Comercio y arts. 5 inciso b) del Capítulo

    I y arts. 7 incisos 1, 3 y 4 del Capítulo III, ambos del Título IV de las normas

    de la CNV texto ordenado por Resolución General N° 622/2013 (en adelante,

    las Normas –N.T. 2013 y mod.).

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    c Ausencia del libro de actas de asamblea N° 2 en la sede social,

    en infracción al art. 5 inc. a) del Capítulo V del Título II de las Normas (N.T.

    2013 y mod.).

    d Falta de transcripción de actas en el Libro de Actas de

    Directorio N° 14 y en el Libro de Actas de la Comisión Fiscalizadora, en

    infracción al art. 73 de la Ley N° 19.550.

    e Falta de un manual de procedimientos y funciones de las áreas

    de la sociedad y de documentación relacionada con la estructura, personal a

    cargo y descripción de tareas y controles, en infracción al art. 9 inc. c) del

    Capítulo V del Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

    f Falta de actualización del Informe Trimestral sobre

    Obligaciones Negociables, en infracción al art. 1 y Anexo III del Capítulo II

    del Título IV de las Normas (N.T. 2013 y mod.), y artículos 1 y 2 del Capítulo

    III del Título XV de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

    g Falta al deber de registrar al auditor externo, en infracción al

    art. 31 del Capítulo III del Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

  2. Que, contra dicha resolución, interpusieron recurso directo los

    sumariados, representados por el Dr. P.M.L., en el que acusaron

    la nulidad absoluta de la resolución por vicios graves en su causa, motivación

    y finalidad.

    En primer término, el Dr. L. expresó que la resolución

    padece de “falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o los derechos

    invocados…” en los términos del art. 14, inc. b) de la Ley 19549.

    La recurrente desarrolló dicha acusación en tres partes: 1) Los

    principios del derecho penal son plenamente aplicables a este caso; 2) las

    supuestas infracciones no existieron; 3) y no se demostró la responsabilidad de

    los directores y síndicos de la empresa por los hechos imputados.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    En cuanto a la primera parte, alegó que los principios generales del

    derecho penal son aplicables a los procesos sancionatorios administrativos

    como el del sub lite, donde la resolución final reviste carácter represivo o

    sancionatorio y no retributivo, conforme doctrina y jurisprudencia

    mayoritarias, que citó.

    Al abordar la segunda parte del vicio en la causa, se refirió a seis

    de las siete imputaciones. Respecto de la primera imputación (“atraso en la

    rúbrica del Libro de Inventario y B. n° 14 y del Libro del Directorio N°

    14”), criticó que la CNV fundara su acusación en su criterio dogmático de que

    los libros deben estar rubricados al momento de su utilización, el cual –según

    la recurrente no encuentra sustento en ninguna norma. Por ello, la conducta es

    atípica y no puede ser sancionada sin violar el principio constitucional de

    legalidad.

    Además, explicó que el atraso endilgado se debió a que faltaba

    terminar de hacer transcripciones al libro anterior, lo cual impedía la rúbrica

    del libro nuevo debido al criterio de la Dirección de Personas Jurídicas de la

    Provincia de Mendoza de no rubricar libros hasta tanto el anterior no se

    encuentre completo, conforme se desprende de fs. 606.

    Esta circunstancia fue debidamente comunicada a la CNV a través

    del Hecho Relevante de fecha 13/06/2014 (remitido a la Autopista de

    Información Financiera bajo el ID 4232322D), es decir, con más de dos

    meses de anticipación a la inspección iniciada el 20/08/2014, sin que la CNV

    haya formulado observación alguna.

    Asimismo, argumentó que la sanción constituye un exceso formal

    porque la CNV en ningún momento cuestionó la veracidad, temporalidad o

    cronología de la información pasada al libro, lo que demuestra que no hubo

    ninguna irregularidad.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Respecto de la segunda imputación (“presencia de firmas

    litografiadas en el Libro de Inventario y B.N.° 14”), criticó que la CNV

    no hizo ninguna consideración sobre lo que él había alegado en el descargo,

    esto es, que el requisito de que las firmas en los libros de comercio sean

    autógrafas –establecido en el art. 5, inc. b) Sección I, Capítulo I, Título IV de

    las Normas opera, en el caso de las transcripciones de estados contables,

    como medio de prueba de la autenticidad de éstos y no como...

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