Sentencia de Sala “A”, 26 de Octubre de 2012, expediente 4.528-P

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 32/P/def Rosario, 26 de octubre de 2012.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº 4528-P, caratulado “INDUSTRIAS J.F.S. S.A

c D.G.A s/ Demanda Contenciosa”, (Expte. N° 479/09 del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), del que resulta:

Vienen los autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 156) y por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas (fs. 161) contra la sentencia nro. 33 de fs. 150, que a) confirmó parcialmente la Resolución nro. 406/09 dictada por el Administrador de la Aduana Rosario en cuanto condenó a la firma J.F.S.S.

al comiso de la mercadería en infracción al artículo 965 inciso a) del Código Aduanero o una multa equivalente a su valor en plaza y b) modificó esa Resolución en cuanto dispuso declarar USO OFICIAL

extinguida la acción penal promovida contra la firma por la infracción al artículo 968 del Código Aduanero, entendiendo que esa infracción no se cometió, con costas por su orden.-

Concedidos los recursos, expresados los agravios y recibidas las actuaciones, quedan los autos en condiciones de resolver.-

Y considerando que:

  1. - La AFIP-DGA se agravia únicamente de la imposición de costas en el orden causado. Afirma que no se fundó por qué se distribuyeron de ese modo cuando no se presenta ninguna circunstancia que permita apartarse del principio objetivo de la derrota – art. 68 del CPCCN-. Sostiene que puede entenderse que en el caso se produjeron vencimientos mutuos, ya que la sentencia en crisis confirmó la multa por infracción al artículo 965 inciso a) C.A y revocó lo decidido en sede aduanera en relación a la del artículo 968, por lo que solicita que las costas se dividan en forma proporcional al éxito de sus pretensiones.-

    Por su parte, la actora entiende que la sentencia contiene severos defectos de motivación que la tornan nula. Afirma que no se analizaron los argumentos esgrimidos en la demanda, donde sostenía que no sólo el alquiler de las máquinas no estaba prohibido, sino que, aún en la hipótesis de estarlo, el caso debía encuadrarse en el inciso a) del artículo 968 del Código Aduanero.-

    Recuerda que la empresa que representa exportó temporalmente a Bolivia dos moto - generadores previamente importados a consumo en los términos de la Resolución MEyOySP Nº909/04 bajo despachos autorizados por la propia autoridad aduanera. Por tal motivo, entiende que esa misma autoridad no puede sostener después que con tal hecho “se produjo una sustracción del bien al control que sobre el mismo debía efectuar el servicio aduanero…”.-

    Señala que la restricción a la transferencia del dominio y la comprobación de destino consiguiente tienen por finalidad la protección de la industria nacional, lo que sólo puede hacerse dentro del interior del territorio argentino. Sostiene que la télesis de la norma (o “finalidad que motivara el beneficio” en los términos del art.

    968 inciso a. del C.A) está expresada en los considerandos de las resoluciones nro. 909/94 y 1472/94 en cuanto tienden a impedir “distorsiones en las estructuras de los mercados que operen negativamente sobre la producción nacional”.-

    Señala que tanto la resolución A.N.A.

    5108/80 –derogada por la Resolución General AFIP 2193/2007-

    como la Instrucción General AFIP-DGA Nº 69/2002 son coincidentes en el sentido de que, con la reexportación se cumple la finalidad señalada, neutralizándose los efectos tolerados con la importación de mercadería usada, por la sencilla razón de que se sacan del país los bienes usados previamente importados.-

    Concluye afirmando que si la resolución 909/94 prohibiera el arriendo, tal prohibición tendría como única finalidad la protección de la industria nacional y con la reexportación, aún temporaria, quedan neutralizados los eventuales perjuicios. Recuerda que el artículo 968 del C.A

    pena un hecho similar, pero no igual al del inciso a) del artículo 965 del mismo cuerpo. En tanto el hecho no “afectare la finalidad que motivó el otorgamiento”, para el caso al dispensar de la prohibición de importación de un bien usado,

    corresponde aplicar el artículo 968 inc. a) del C.A y sólo en tanto la violación afectare la finalidad, entonces y sólo entonces corresponderá aplicar el artículo 965 inc. a) del Poder Judicial de la Nación mismo Código. Por ese motivo, resalta que si el hecho encuadrara en el artículo citado en primer término, su parte ejercitó tempestivamente la opción que le otorgan los artículos 930/932 del Código Aduanero.-

    En segundo lugar, recuerda que los párrafos 2º y 3º del artículo 2 del texto vigente de la Resolución MEyOySP Nº 909/94 establecen que los bienes usados que se importen estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de dos años, lapso en el que queda prohibida su enajenación a título oneroso o gratuito. Sostiene que el requisito de ser “usuario directo” de los bienes no está sujeto a la comprobación de destino. Afirma que esa resolución no restringió la transferencia de la tenencia de uso, sino que estableció en forma clara y precisa que los bienes usados que se importen no podrán ser enajenados por el término de dos USO OFICIAL

    años...

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