Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 077855/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

77855/2017.-

INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA S.A. c/E.N. -

A.F.I.P. s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

.

Buenos Aires, 3 de abril de 2022.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 21/02/22 y su aclaratoria del 04/03/22, la Sra. Magistrada de grado aprobó -en cuanto hubiera lugar por derecho- la liquidación practicada, por la suma de $1.684.173.407,12

    en concepto de intereses, calculados hasta el 29/10/21 y de $13.768.357,64 en concepto del 50% de la tasa de justicia abonada.

    Para así decidir, destacó que, del cotejo de la causa -

    específicamente del informe pericial obrante en autos- se desprende con claridad suficiente que el importe ingresado mediante pagos bancarios supera ampliamente la suma cuya repetición aquí se pretende.

    Recordó que, el artículo 1° de la resolución general 2224/1979 dispone, en lo que aquí atañe, que: “[l]as devoluciones de pagos o ingresos en exceso podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de determinaciones de oficio, de declaraciones juradas primitivas o rectificativa […]. Asimismo, serán considerados los saldos que surjan de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y declaraciones juradas rectificativas conformadas por esta Dirección”.

    Puntualizó que, carecería de razonabilidad imponer a la actora la obligación de someterse a un nuevo procedimiento administrativo, en la medida en que ha resultado vencedora en el pleito y la ley 23.982 prevé el modo en que se deben cumplir las sentencias condenatorias contra el Estado Nacional (citó jurisprudencia que consideró aplicable).

    En punto a las costas, las distribuyó por su orden atento a las particularidades del caso (cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, contra esa decisión, el 25/02/22 la parte demandada interpuso recurso de apelación, presentando su memorial el 14/03/22. Corrido el pertinente traslado, la contraria formuló sus réplicas el 22/03/22.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expuso -en suma- que, en función de lo informado por el Área de Recaudación de su mandante, surge un total de pagos no bancarios por la suma de $ 27.030.169,76 y de pagos bancarios por la suma de $

    1.099.334.185,80 en concepto de anticipos y de $ 154.246.933,19 en concepto de saldo de DD.JJ.

    Destacó que, el impuesto en cuestión no solo fue ingresado en efectivo/pago bancario, sino también mediante el cómputo del impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios y a través de Retenciones/Percepciones.

    Arguyó que la resolución recurrida la agravia, toda vez la devolución del impuesto debe realizarse de la misma manera en que fue ingresado, y no en su totalidad en efectivo como pretende la actora.

    Refirió que resulta insoslayable la importancia de que la cuantificación del monto a devolver sea realizada en sede administrativa, a través del procedimiento dispuesto por la resolución general N° 2224/79, dado que tan sólo en esa instancia se podrían efectuar los controles de legalidad para analizar debidamente si la pretensión de la actora se ajustó a las leyes fiscales vigentes y evitar así

    que exista un enriquecimiento indebido.

    Entendió que aquí reside una contradicción que amerita la revocación de la resolución que aprueba la liquidación.

    Puntualizó que la actora, tal como lo indicara en su escrito de demanda, ha efectuado cancelaciones del impuesto a repetir a través de pagos por compensación y retenciones y/o percepciones, los cuales no podrán ser objeto de devolución, sino que se deberá considerar que puede utilizarlos para cancelar otros períodos u obligaciones impositivas.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Citó jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Por todo lo expuesto, solicita se revoque el pronunciamiento apelado; con costas a la actora.

  4. Que a los fines del análisis de la pretensión recursiva, de manera inicial, corresponde tomar en cuenta especialmente que esta causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia,

    trámite que involucra la determinación del monto y mecanismo de pago de la condena objeto de cumplimiento; a cuyo respecto...

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