Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Febrero de 2018, expediente CAF 013105/2001/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 13.105/2001 “INDESA SA Y OTRO c/ Mº DE DEFENSA – RESOL 1308/98 Y OTRO s/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”

Expte. Nº 28.387/1998 “FUERZA AEREA ARGENTINA c/

ASTORI ESTRUCTURAS SA Y OTRO S/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en los expedientes “INDESA SA Y OTRO c/ Mº DE DEFENSA – RESOL 1308/98 Y OTRO s/ CONTRATO ADMINISTRATIVO” y “FUERZA AEREA ARGENTINA c/ ASTORI ESTRUCTURAS SA Y OTRO S/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia obrante a fojas 454/466 de las presentes actuaciones (Expte. Nº 13.105/01), la jueza a quo resolvió

    rechazar las pretensiones deducidas por ambas partes en el marco de las causas citadas en el epígrafe. De este modo, rechazó la demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta en el Expediente Nº

    28.387/98 por el Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina (en adelante, EN-FAA) contra las firmas ASTORI ESTRUCTURAS SA, contratista de la Obra Pública Nº 414 “Construcción del Gimnasio Cubierto de la Escuela de Aviación Militar” (primera etapa), y contra el consorcio E.A.M. de INDESA SA - CRIBA SA, contratista en la Obra Pública Nº 421 “Construcción del Gimnasio Cubierto de la Escuela de Aviación Militar” (segunda etapa).

    Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10464779#198018859#20180206104636713 Asimismo, rechazó la demanda deducida en autos por las firmas INDESA SA y CRIBA SA contra el EN – FAA, con miras a que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1308/98, en la cual el Ministerio de Defensa rechazó el recurso jerárquico interpuesto por las mencionadas empresas y confirmó la Resolución Nº 8141/97 de la Comisión Administrativa de Contrataciones de la FAA (que había dispuesto la rescisión del contrato que vinculaba a las partes, por causas imputables a las actoras). Rechazó también el planteo de nulidad de la Resolución Nº 20/89, a través de la cual la citada fuerza había rechazado el cambio de fórmula de la obra faltante planteada por las contratistas. Impuso costas al EN-FAA, en relación con la contienda contra la firma ASTORI ESTRUCTURAS SA, y por su orden, con respecto al pleito entre las firmas CRIBA SA e INDESA SA y el EN-FAA, por existir vencimientos parciales y mutuos.

    Para así decidir, con relación a la Obra Pública Nº 414, señaló que -conforme surgía de la documental obrante en autos- en el “Acta de Liquidación Final” se dejó constancia de que había reclamos pendientes con respecto a la construcción o incumplimientos contractuales. Además, sostuvo que conforme a las declaraciones testimoniales de los arquitectos intervinientes, no era posible determinar a qué firma correspondían los defectos constructivos advertidos. En igual sentido, destacó que el perito designado en autos expresó que la obra se encontraba finalizada y en uso, motivo por el cual no era posible determinar la totalidad de los vicios de la construcción, ni su fecha de producción, y recordó que el experto también señaló que los vicios eran comprobables a simple vista. En virtud de ello, rechazó la demanda deducida por el Estado Nacional.

    Ahora bien, en cuanto a la Obra Pública Nº 421 expuso que la prueba obrante en la causa daba cuenta de los reclamos efectuados por las contratistas por el pago en mora de los certificados de obra y la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato por desfasajes producidos entre los costos y certificados de obra. También indicó que el J. delE.M. General de la Fuerza Aérea manifestó que “a raíz de la estrechez presupuestaria que padece la fuerza, no cuenta con recursos financieros para continuar la obra”. Agregó que existían informes en los que se detallaban los vicios en la construcción y recordó que la Ley Nº 23.696 declaró la emergencia en la ejecución de los contratos a cargo del sector Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10464779#198018859#20180206104636713 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V público, facultando a la Administración a declarar la rescisión de los contratos de obra.

    Asimismo, destacó que existen constancias en la causa que acreditan que durante el tiempo de ejecución de la obra existió una crisis económica, como así también informes que daban cuenta de vicios en la ejecución muy difíciles y costosos de corregir, no pudiendo ser comprobados por los peritos, ya que la obra se encontraba concluida al momento de practicarse el informe pericial. A partir de ello, por aplicación de la teoría del sacrificio compartido, concluyó que las partes no se adeudaban suma alguna, en atención a la imposibilidad de determinar con certeza el grado de responsabilidad que se les debía atribuir a cada una.

  2. Que a fojas 467 interpuso recurso de apelación CRIBA SA y a fojas 473/479 expresó agravios, los que fueron contestados a fojas 485/486.

    En su escrito se agravió por entender que la jueza se basó

    en “una consideración teórica y lógica que el experto realiza en el sentido de que una obra continuada hasta su finalización dificulta definitivamente la constatación ocular de las deficiencias” (v. fs. 474). Sostuvo que el razonamiento del a quo no era lógico ni respetaba la sana crítica. Agregó que de la pericia surgía que los defectos señalados “eran los mismos del Acta de Suspensión, anexos A y C de 5 años antes; y los mismos eran menores (categoría de aparentes, visibles a simple vista); reparables fácilmente dice el perito; es decir no graves ni costosos como para fundar una responsabilidad culposa de las contratistas, como sostiene el a-quo” (v. fs.

    475).

    Señaló que -tal como lo expuso el perito- su parte entregó la obra con observaciones técnicas subsanables que no habilitaban a imputarle culpa o negligencia grave, motivo por el cual el Estado Nacional “no pudo probar los extremos en que apoyó su demanda”. También expuso que ésta última no basó la rescisión del contrato en la emergencia declarada por las Leyes Nº 23.696 y 23.697. Sostuvo que la decisión de grado carecía de fundamento legal y que sustituía la voluntad de las partes al aplicar la teoría del sacrificio compartido. Por último, cuestionó la imposición de costas en orden causado y solicitó la aplicación del principio general de la derrota.

    Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10464779#198018859#20180206104636713

  3. Que a fojas 469 el EN – FAA apeló y a fojas 451 expresó

    agravios, los que fueron replicados por su contraria a fojas 483.

    En su memorial cuestionó la imposición de costas a su parte y solicitó la distribución de costas en orden causado en atención a la complejidad de la materia en debate y la existencia de vencimientos parciales y mutuos. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

  4. Que tal como ha quedado planteada la litis, es menester destacar que no se encuentra en discusión el rechazo de la pretensión deducida por el EN – FAA en el marco del Expediente Nº 28.387/98, conexo a la presente litis (v. fs. 184/185 del citado expediente), toda vez que esta última parte únicamente se agravió con respecto a la imposición de costas a su respecto.

    Por su parte, la aquí actora (CRIBA SA), cuestionó el rechazo del planteo de nulidad de la resolución que dispuso la rescisión del contrato con respecto a la Obra Pública Nº 421 y que fue rechazado en la instancia de grado, como así también el planteo de nulidad de los demás actos administrativos dictados en el marco del procedimiento.

    De este modo, en atención al vínculo existente entre ambas pretensiones, conviene -en primer lugar- analizar la...

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