Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2023, expediente FRO 030298/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 30298/2018 caratulado “INDA, FELIPE

ANDRES c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y la actora contra la resolución del 21 de marzo de 2022 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada e impuso las costas por su orden (fs. 116

    y vta.).

  2. - Concedidos los recursos en relación y estando debidamente fundados se corrieron los respectivos traslados, que sólo contestó la accionante.

  3. - La parte actora se agravió de que se haya distribuido las costas en el orden causado. Solicitó que se revoque lo resuelto atento que en el proceso de ejecución la sentencia de primera instancia resolvió costas a la demandada, lo que fue confirmado, conforme el fallo “Rueda”,

    y se condene a la demandada al pago de estas.

    Asimismo, en cuanto al impuesto a las ganancias se quejó por la remisión que hizo la jueza a quo al fallo “P.V. y aseguró que por acuerdo de esta Cámara el 27 de octubre de 2021, se ordenó que no correspondía retener por dicho concepto atento lo dispuesto por la CSJN en “G.B.E..

  4. - La ANSeS criticó la resolución porque aprobó la planilla presentada por el perito sin haber hecho mención alguna de sus impugnaciones. Entendió que posee un error al liberar el tope establecido en el artículo 55 de la Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    ley 18.037, por lo que solicita se consideren los salarios en actividad.

    Además, consideró que se incurrió en un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos de la planilla analizada.

    Objetó la procedencia del saldo de interés consignado por el perito luego del pago efectuado en diciembre de 2017.

    Se quejó de que no se efectuó en la liquidación bajo análisis el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias y, por último, del plazo de 30 (treinta) días estipulado por la magistrada para el cumplimiento de la sentencia de ejecución, conforme los fundamentos vertidos en el precedente “Pituelli”.

    Los Dres. A.P. y F.L.B. dijeron:

  5. - En primer lugar, corresponde destacar que la planilla en revisión fue elaborada por la perito en cumplimiento con lo ordenado por esta Sala, mediante acuerdo de fecha 27 de octubre de 2021, que dispuso rehacer el anexo II correspondiente a la liquidación del retroactivo adeudado,

    debiendo descontar de lo pagado por ANSeS lo retenido en concepto de impuesto a las ganancias por capital e intereses,

    y también los aportes omitidos. Además revocó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 18.037 y 9

    de la ley 24.463, ordenando aplicar dicho límite. Por último,

    difirió el recurso interpuesto contra los honorarios profesionales hasta que exista liquidación aprobada. Pautas que fueron cumplidas por la experta en esta nueva liquidación.

    En consecuencia, la perito realizó la nueva liquidación encomendada, la que determinó un saldo a favor de la actora que asciende a la suma de $8.257.481,36.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    Esta fue aprobada mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2022, y vino en revisión.

  6. - Dicho lo cual, ingresaremos a analizar las quejas formuladas por la actora.

    Para ello, resulta necesario previamente destacar que la resolución en crisis, en lo que aquí importa,

    ordenó la remisión al fallo “P.V. en relación al tributo a las ganancias e impuso las costas de la incidencia por su orden, conforme lo ordenado en el artículo 71 CPCCN,

    motivos por los cuales la actora se vio agraviada.

    2.1. Avocándonos a la queja referida a la remisión que hace la resolución al fallo “P.V. en relación al tributo a las ganancias, consideramos que le asiste razón a la actora atento que este punto ya fue resuelto mediante acuerdo de esta Sala el 27 de octubre de 2021 donde se dispuso que debía estarse a lo dispuesto por el máximo tribunal dentro de los autos “G.B.E.

    y, en consecuencia, no se debía descontar suma alguna en concepto de dicho impuesto sobre el retroactivo - tanto de capital como intereses- reconocido por el reajuste de su haber.

    Por ello, es que proponemos hacer lugar a su agravio y revocar la resolución en revisión en cuanto remite al fallo “P.V. en relación a la retención del impuesto a las ganancias sobre sumas retroactivas.

    Asimismo, se comprueba que la nueva planilla efectuada por la perito respetó los lineamientos vertidos en el decisorio.

    2.2.- En cuanto al agravio por la imposición de costas por su orden dispuesta en la resolución apelada, por considerar que se contraponen con lo ya resuelto por esta Sala en el acuerdo de fecha 04 de febrero de 2022,

    que confirmó las costas a la demandada vencida, corresponde Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    destacar que conforme los fundamentos expuestos en los autos Nº FRO 23001634/2000 caratulado “CASTAÑEDA, F.R. Y

    OTROS c/ ANSES s/REAJUSTE POR MOVILIDAD”, por Acuerdo del 27

    de febrero del 2023, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias, se estableció que la resolución que aprueba la nueva planilla confeccionada por el perito, a los fines de adecuar el quantum de la condena, se ve alcanzada por las costas dispuestas en la sentencia que mandó

    a llevar adelante la ejecución y, por lo tanto, no debió

    ...

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