Expediente nº 9086/39 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9086/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucio-nalidad denegado en 'C., J. y otros s/ infr. art(s) 129, 2 párr, exhibiciones obscenas (agravado por la edad) -CP (p/L2303)-ʼ"

Buenos Aires, 22 de mayo de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General de esta Ciudad -en representación de J.E.C.- dedujo queja (fs. 66/75), contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 60/63) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 46/56), a su turno, contra la decisión de esa misma Sala (fs. 41/45), que confirmó la resolución dictada por la jueza de primera instancia que rechazó la excepción de falta de acción -por vencimiento del plazo de investigación preparatoria- (fs. 23/26).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad denegado por los jueces de la Sala I, el Ministerio Público de la Defensa señaló que la resolución recurrida resultaba equiparable a definitiva porque le provocó al imputado un perjuicio actual de imposible reparación ulterior. En concreto, la defensa expresó que, al haberse rechazado el archivo y el sobreseimiento solicitado en favor de su defendido, la Cámara desconoció las garantías de defensa en juicio, debido proceso, el principio de legalidad y la duración razonable del proceso.

  2. El F. General, al tomar intervención (fs. 79/81), opinó que el Tribunal debía rechazar la queja porque el recurrente -mediante el recurso de inconstitucionalidad- no había atacado un auto equiparable a definitivo en sus efectos, ni había logrado presentar un caso constitucional.

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) pero -tal como lo afirma el señor F. General- no puede prosperar porque el recurso de inconstitucionalidad que fue denegado por la Sala I no se dirigió contra una "sentencia definitiva" (art. 27, ibídem), ni contra un auto que, por sus efectos y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, pueda ser equiparado excepcionalmente a ella. La resolución que se limitó a confirmar el rechazo del archivo solicitado a favor del imputado -frente al denunciado vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria- no puso fin al proceso, no impidió su continuación y no es posible extraer de los escuetos argumentos que expone el recurrente que, en el caso, existan circunstancias demostrativas del gravamen irreparable invocado.

    En este sentido, aunque la defensa alega la supuesta afectación de la garantía del plazo razonable de duración del proceso, lo cierto es que -a mi modo de ver- no ha logrado explicar apropiadamente la relación que existe entre esa invocación y lo resuelto en autos. En efecto, el hecho de que no se haya dado entidad a su pretensión para que este proceso fuera archivado no permite determinar per se que aquí se encuentra involucrada la garantía que invoca el quejoso y tampoco autoriza a presumir que, hasta que en autos se dicte una sentencia definitiva, vaya a transcurrir un lapso tan prolongado que en sí mismo sea capaz de provocarle al imputado un perjuicio que no admita reparación ulterior. En otras palabras, la invocación que la defensa hace en torno a esta garantía constitucional no es más que una mera afirmación que no ha sido acompañada de un desarrollo argumentativo concreto o atendible que justifiquen que su pretensión requiera de una "tutela inmediata".

    En concreto, la defensa únicamente desarrolló en sus presentaciones argumentos destinados a exponer que corresponde interpretar o extender de manera analógica el significado y las consecuencias del acto que el art. 104 del CPP local distingue como la "intimación del hecho" a todo acto en el cual el imputado tome conocimiento sobre la existencia del proceso -en el caso, su comparecencia ante una Comisaría de Avellaneda en la que se le informó de la existencia de una causa penal en su contra (fs. 53)-, de forma tal que, en definitiva, los plazos legalmente previstos para que la fiscalía concluya la IPP sean computados desde que tenga lugar cualquier acto con ese alcance y no sólo la "intimación del hecho" regulada por el art. 161 del CPP local. En opinión del recurrente, si no se interpreta el ordenamiento procesal del modo propuesto se desconocen varias garantías constitucionales -entre las que se destaca la relacionada con la "duración razonable del proceso penal"-.

    Sin embargo, es preciso recordar que establecer la inteligencia que le cabe a las normas procesales que juegan en la especie para definir desde qué momento puntual debe iniciarse un cómputo, claramente, no suscita una controversia de orden constitucional ni una que se involucre de forma directa con el alcance que quepa reconocer respecto de alguna garantía de aquella naturaleza, sino que se trata de una muy interesante discusión que discurre por un terreno de interpretación infraconstitucional que, por regla, no excede el ámbito privativo de los jueces de la causa ("H.", expte. nº 8252/11, rta. el 04/07/12).

    En conclusión, la defensa no logró argumentar de qué manera lo aquí resuelto vulneró las garantías mencionadas, en sus distintas presentaciones, de manera tal que se justifique la intervención prematura de esta instancia y, por lo demás, la consideración de las particulares circunstancias -de hecho y prueba- tenidas en cuenta por el a quo para concluir que el plazo legal de la investigación penal preparatoria no había vencido en autos, tampoco surte por sí sola la competencia de este estrado, cuando, vale decir, no se verifica en el recurso un desarrollo argumentativo serio y contundente que ponga de resalto el absurdo de las conclusiones de la Cámara.

  4. En mérito a lo expuesto, voto por rechazar la queja deducida por el Ministerio Público de la Defensa y por diferir la consideración de la cuestión vinculada con el depósito de ley, a resultas de lo que se decida respecto del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado (fs. 64/65).

    El juez L.F.L. dijo:

  5. Coincido con la jueza A.M.C. en que corresponde rechazar la presente queja, porque la sentencia de Cámara, que confirmó la resolución de grado que, en lo que ahora importa, había resuelto no hacer lugar a la excepción de falta de acción solicitada por la defensa, no es la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley 402, ni se ha acreditado que ponga en vilo una garantía constitucional o federal sólo susceptible de tutela inmediata.

  6. La parte recurrente se agravia de la interpretación que hizo la Cámara con arreglo a la cual el plazo que prevé el art. 104 del CPP empieza a correr a partir del acto que prevé el art. 161 del CPP; y no, en cambio, a partir de que su asistido tuvo la primera noticia de la existencia de una...

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