Expediente nº 6165/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Fiscal ante la Cámara de Apelciones en lo Penal, C. y de Faltas s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Parga, D.E. s/ infr. art. 189 bis CP- portación de arma de fuego de uso civil

E.. nº 6165/08 "Ministerio Público -Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas- s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: 'Parga, D.E. s/ infr. art. 189 bis CP -portación de arma de fuego de uso civil-'"

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, C. y de Faltas interpuso recurso de queja (fs. 24/37) contra el auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 21/23. Este último recurso fue interpuesto contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia -en cuanto había condenado al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización a la pena de 4 años de prisión (fs. 40/59)- y, en consecuencia, condenó al Sr. P. como autor del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización, a la pena de 6 meses de prisión más $1.000 de multa (fs. 1/8).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad (fs. 9/20 vta.), la Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, C. y de Faltas cuestionó la sentencia de Cámara por entender que: i) la Cámara se había excedido en la revisión de la sentencia porque, en rigor, había realizado un nuevo juicio sobre los hechos y no un reexamen de la decisión cuestionada; ii) se omitió el tratamiento de cuestiones conducentes para fallar el caso y, en cambio, el Tribunal se expidió sobre puntos que no fueron planteados; iii) se omitió la realización de la audiencia de visu previa a imponer la pena que, por otra parte, consideró deficientemente fundada; iv) los magistrados se expidieron innecesariamente acerca de la inconstitucionalidad de la figura agravada (art. 189 bis, [2], último párrafo, CP); y v) la resolución de fs. 8, al adicionar la pena de multa de $1.000 (pesos un mil) a la oportunamente impuesta, excedió los límites de una aclaratoria, puesto que importó el agravamiento de la condena sin que pueda calificarse como una mera corrección de errores materiales.

  2. La Sala III de la Cámara declaró inadmisible el recurso porque consideró que la fiscalía no está legitimada para acudir al TSJ, ni siquiera en materia penal. A su vez, también destacó que no había planteado un caso constitucional (fs. 21/23).

    Frente a ese auto denegatorio, la fiscalía interpuso la queja que está agregada a fs. 24/37.

  3. El Sr. Fiscal General Adjunto, al contestar la vista conferida, sostuvo que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, dejar sin efecto la sentencia recurrida y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento por otra Sala de la Cámara (fs. 100/101).

  4. El día 21 de abril de 2009, el Sr. Defensor General presentó un escrito alegando la falta de legitimación del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas para interponer recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (fs. 112). De la presentación de la defensa se corrió traslado al Sr. F. General y se dejó sin efecto el llamado de autos al Acuerdo (fs. 113). Contestado el traslado conferido (fs. 120/122) quedaron los autos nuevamente en estado de ser resueltos (fs. 125).

    Finalmente, el día 03 de julio de 2009, el Sr. Defensor General efectuó una nueva presentación (fs. 129), solicitando que se le corriese vista o traslado del recurso de queja interpuesto y de lo dictaminado, petición que, de conformidad con lo deliberado y resuelto por el Tribunal en el Acuerdo del día 29 de julio de 2009, fue denegada (fs. 130).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  5. En cuanto al planteo formulado por el Sr. Defensor General, relativo a la falta de legitimación del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, C. y de Faltas para deducir la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante este Tribunal, resulta sustancialmente análogo al tratado en la causa "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Alegre de Alvarenga, R. s/ inf. art 189 bis CP'", Expte. nº 6182/08, sentencia del 22/06/09. En consecuencia, por los fundamentos allí desarrollados, a los que cabe remitirse, el planteo debe ser rechazado.

  6. Corresponde, en consecuencia, abordar la cuestión relativa a la legitimación del Ministerio Público Fiscal para recurrir mediante la vía instrumentada por el art. 113.3 CCABA.

    El recurrente postula que la Cámara, al denegar su recurso de inconstitucionalidad por ausencia de legitimación, se basó en una interpretación arbitraria de los preceptos que rigen la materia, restringiendo ilegítimamente su actuación y la competencia que a este Tribunal le viene asignada por la Constitución local.

    La ley nº 402 no distingue entre partes a propósito del derecho de requerir pronunciamiento del Tribunal Superior que organiza la CCABA como último intérprete de la constitución en el ámbito local mediante el recurso de inconstitucionalidad, uno de los mecanismos procesales que el art. 113 de la CCABA prevé a ese fin. El art. 27 de la comentada ley nº 402 reglamenta el art. 113.3 CCABA, estableciendo, en lo que ahora importa, que el recurso de inconstitucionalidad "...se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa. Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas" (art. 27). Asimismo, su art. 2 prevé la aplicación supletoria de las normas de los códigos de procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires vinculados con la materia del proceso, en cuanto resulten compatibles con dicha ley. Esta última disposición obliga a integrar la norma, por tratarse ahora de un proceso penal, mediante las disposiciones respectivas del código procesal penal local. Por su parte, el mencionado código de rito no contiene norma alguna que, de modo expreso, regule el recurso de inconstitucionalidad.

    En tales condiciones, el carácter excepcional que reviste el recurso de inconstitucionalidad -fundamento en que la Cámara apoyó su decisión frente a la ausencia de disposición expresa (fs. 22)- no basta para denegar la mentada legitimación. Por un lado, porque el carácter extraordinario o excepcional del recurso, en las condiciones en que ha sido regulado, no apunta a las partes sino a las características de los agravios, del tribunal emisor y de la decisión recurrida; y, por otro, porque no se ven razones para apartarse de la regla establecida por la ley nº 402 que, en la materia, no distingue entre partes a fin de conceder legitimación para recurrir mediante la vía programada por el art. 113.3 CCABA, sin que ninguna de las disposiciones en juego restrinja la posibilidad de apelación de la sentencia definitiva a alguno de los intervinientes en el pleito.

    Asimismo, cuando el legislador ha querido restringir las instancias recursivas del titular de una acción pública lo ha hecho expresamente (art. 53 CPCCABA), solución no susceptible de ser extendida a la hipótesis presente, puesto que no guarda con ella ninguna analogía que pueda estimarse relevante. No es ocioso destacar que el art. 53 del CPCCABA persigue cumplir, en el marco de un cuerpo normativo destinado a actos de menor entidad lesiva, la función de simplificar el debate, a expensas de la acción del Ministerio Fiscal, con lo que facilita el cumplimiento de la garantía prevista en los arts. 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extendida por ley local a las contravenciones. Sin embargo, no es ése el único modo de cumplir con esa garantía. A ese fin el art. 290 del cuerpo normativo que nos ocupa escoge otro mecanismo; circunstancia que lleva a concluir que, lejos de haber una analogía entre la hipótesis del art. 53 y aquellas que se rigen por el CPP existen significativas diferencias.

    Lo dicho conduce, en suma, a admitir la legitimación del Ministerio Público Fiscal.

  7. Respecto de la oposición a la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, que la defensa formuló por entender que éste fue deducido fuera de término (fs. 280 de los principales), cabe efectuar algunas precisiones.

    El planteo gira en derredor de sostener que aunque "los sres. jueces aclararan de oficio el pronunciamiento, integrándolo con un párrafo por haber existido una omisión material, no habilita al impugnante a reconvertir el plazo de presentación a partir de la...

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