Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Marzo de 2023, expediente FMZ 008836/2017/5/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 8836/2017/5/CA2

Mendoza, 08 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes actuados FMZ 8836/2021/5/CA2, caratulados:

INCIDENTE DE RECUSACIÓN DE BRESSI ESCALANTE RAUL

DANIEL POR VEJACION O APREMIOS ILEGALES (ART. 144 BIS

INC. 2) ROBO AGRAVADO FUERZAS SEGURIDAD ART. 167 BIS

SUSTRACCIÓN Y DESTRUCCIÓN MEDIOS DE PRUEBA Y DOC.

,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 3, secretaría penal “E” a esta Sala

B

de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en virtud de la

recusación incoada contra el Dr. I.S., Fiscal Federal;

Y CONSIDERANDO:

1) Llegan a esta Alzada la presente incidencia, a partir de un pedido de

recusación dirigido al Fiscal Federal a cargo de la presente investigación –Dr.

I.S., por parte del aquí querellante R.D.B.E..

De la lectura de dicha pieza, en lo medular, se desprende que la misma

reconoce su eje central a una supuesta ausencia de imparcialidad y mal

ejercicio de sus funciones por parte del precitado magistrado, en razón de

haber sido secretario en la Fiscalía Federal nº 2 de Mendoza, a cargo del Dr.

Alcaráz, quien fue apartado de la causa.

Ante este escenario, el Dr. S. rechazó la solicitud de apartamiento

articulada a su respecto por los argumentos que, en honor a la brevedad, se

tienen por íntegramente reproducidos (ver informe de fecha 21/12/2022). En

resumen explica que, la invocada causa no constituye un supuesto que pueda

enmarcarse en la causal de excusación.

2) Una vez radicada la incidencia por ante esta sede judicial, y

habiéndose cumplimentado con el debido sorteo entre los vocales que

componen esta Sala –cfr. artículo 31 bis del Código Procesal Penal de la

Fecha de firma: 08/03/2023

Alta en sistema: 09/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Nación, se procedió a fijar fecha de audiencia por escrito a los efectos de que

la parte recusante pueda profundizar sobre sus argumentos.

En tal oportunidad, la asistencia letrada de B.E., indicó que

el Dr. S. por haber intervenido como S. de la Fiscalía desde el

inicio de esta causa en el mes de marzo de 2017 hasta febrero de 2019, y el

Dr. F.A. titular de esa misma Fiscalía Federal se había

excusado de intervenir en estas actuaciones; debía apartarse de la misma.

3) Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la recusación planteada,

considero pertinente efectuar unas aclaraciones introductorias con relación al

instituto de la recusación, las que si bien hacen referencia a J.,

entendemos aplicable a Fiscales (art. 71 del C.P.P.N.).

Se tiene presente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en cuanto ha dicho que “…El instituto de la excusación –al igual que

la recusación con causa creado por el legislador— es un mecanismo de

excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente

establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación

provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la

consecuente alteración del principio constitucional de juez natural…”

(C.S.J.N. in re “A., A.B. y otros c/ en CSJN Consejo

Magistratura art. 110 s/empleo público”, A. 1095. XL

  1. REX, rta. el

    21/4/2015, doctrina de Fallos: 319:758, 326:1512 y 338:284 entre otros).

    A este criterio de taxatividad de las causales de recusación,

    posteriormente se sumó la doctrina emanada de la misma Corte Suprema,

    según la cual “…la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares

    en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una

    manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa

    en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización

    judicial del Estado…”. Añadió que “…en este contexto, la imparcialidad del

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste

    frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la

    materia…” (C.S.J.N. in re “L., H.L. s/abuso de armas y lesiones,

    arts. 104 y 89 del Código Penal” causa N° 3221, L. 486. XXXVI, 17/5/05).

    En consecuencia, deben admitirse causales de recusación que sean

    necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional del juez imparcial, aun

    cuando no hayan sido contempladas en el art. 55 del Código Procesal Penal de

    la Nación.

    Ello, pues, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas

    que el juez interviniente genere dudas acerca de su imparcialidad frente al

    tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la

    confianza de las partes en la administración de justicia (Cfr. C.F.C.P., Sala IV,

    causa CFP 5048/2016/TO1/12/CFC5, Reg. 615/18.4, rta. 6/6/18).

    Sin embargo, los supuestos de recusación no deben constituir para las

    partes un mero instrumento para separar sin más al juez o Fiscal interviniente

    del conocimiento de la causa. Al respecto, el Máximo Tribunal indicó que “…

    Con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los

    tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se

    transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento

    de la causa que por norma legal le ha sido atribuido…” –el resaltado me

    pertenece (Fallos: 319:758).

    En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó

    excusaciones motivadas en manifestaciones de las partes que generaban

    sospechas de parcialidad, sosteniendo que “….la integridad de espíritu de los

    magistrados, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la

    responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de

    cualquier sospecha de parcialidad y, en defensa del deber de cumplir con la

    función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no

    probada y desestimada parcialidad…” (Fallos: 338:284).

    Fecha de firma: 08/03/2023

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    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Por otra parte, se ha resaltado la importancia de decidir sobre el juez

    competente para evitar una efectiva privación de justicia, asegurar la mayor

    celeridad para el normal desarrollo del proceso que el caso remediar

    situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias o apartamientos de los

    magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir, con cita

    de Fallos: 261:166; 271:219; 314:697; 325:3547; entre muchos otros (cfr.

    C.S.J.N., Competencia N° 1097.XL

  2. S., R.E. s/ rec. de

    casación, rta. 11/10/2007).

    4) En esta misma línea argumental, e ingresando ya en la recusación

    formulada, se debe precisar que el querellante encuadró su planteo en la

    ausencia de imparcialidad por parte del representante del Ministerio Público

    Fiscal interviniente.

    Sobre este punto, es importante tener claro que la circunstancia de

    haber sido el secretario de una Fiscalía, con alguna actuación en un proceso,

    en el marco del ejercicio de sus funciones y deberes específicos, aunque sin

    tener facultad de decidir sobre el tema llevado a su conocimiento, no puede

    erigirse como causal para apartamiento del Fiscal designado para...

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