Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 015214/2022/19/CA008
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 15214/2022/19/CA8
Mendoza, 15 de agosto de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 15214/2022/19/CA8 caratulados:
INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA EN AUTOS ROLLANO
CALA, R.A.P.I. LEY 23737 (ARTS. 7
INC. C, 5 Y 11 INC. C)
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 1
Secretaría Penal “B”, en virtud del recurso de apelación impetrado por la
defensa de R.A.R.C., contra la resolución por la que se
dispuso el rechazo al pedido de prisión domiciliaria, la cual le había sido
revocada por el mencionado juzgado por haber incumplido las normas de
conducta.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente incidente se inicia con el pedido realizado por la
Defensa Técnica de R.R.C. de acceder al beneficio de
prisión domiciliaria, el cual fue rechazado por el a quo.
2) Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, expresando
como agravio por entender que la resolución es arbitraria, carente de
fundamentos y violatoria del principio de “interés superior del niño”.
Sostiene además que el J. de grado no tuvo en cuenta la situación
emocional de los menores corroborado por los informes elaborados por el ETI
Guaymallén.
Por otro lado, respecto a la supuesta violación a las reglas en las que
estaba cumpliendo la prisión domiciliaria que le había sido concedida con
anterioridad, el Defensa sostiene que no se encuentra probada dicha situación,
agregando además que no fueron tenidos en cuenta los argumentos dados
oportunamente.
Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
37816821#378400058#20230815083429281
3) Que en oportunidad de realizarse la audiencia prevista en el art. 454
del CPP, las partes intervinientes expusieron sus argumentos mediante la
presentación de apuntes sustitutivos.
a) En primer lugar, la defensa técnica de R.C. reiteró los
argumentos vertidos en la apelación, agregando los informes psicológicos de
los hijos de la imputada, de los cuales surge el estado de angustia por la nueva
detención de su progenitora.
b) Por otro lado, se presenta el Ministerio Pupilar en representación de
los hijos menores de la imputada, indicando en su dictamen que de las
constancias agregadas no existen indicadores que demuestren un perjuicio
respecto presencia de R.L. en el domicilio con los menores,
destacando la vinculación positiva de ella con los mismos.
c) Finalmente, el Sr. Fiscal de Cámara dictamina de manera negativa al
otorgamiento de la prisión domiciliaria solicitada.
Para así decir, recuerda el representante del Ministerio Público Fiscal
que la imputada se encontraba cumpliendo la prisión domiciliaria que le había
otorgado esta Alzada, hasta que el día 15/03/2023 se detectó la apertura o
corte de transmisión del dispositivo electrónico de monitoreo, situación que no
pudo ser justificada por R.C..
Es por esta circunstancia que concluye que no se han cumplido con las
reglas de conducta que le habían sido impuestas por esta Cámara al momento
de serle otorgada la prisión domiciliaria.
Por otro lado, en lo que respecta a la situación de los hijos de menores
de la imputada, destaca que los mismos están al cuidado de dos adultos,
contando con el seguimiento del ETI Guaymallén.
4) Expuestos los argumentos de las partes e ingresando al tratamiento
del recurso, este Tribunal considera que no corresponde hacer lugar al recurso
de apelación intentado por R.C., de acuerdo a los argumentos que a
continuación se exponen.
Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
37816821#378400058#20230815083429281
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FMZ 15214/2022/19/CA8
5) En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que Rebeca Abigail
Rollano Lala, se encuentra procesada por el artículo 5 inciso “c” en la
modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y 7 de
la Ley 23.737 con la agravante prevista por el artículo 11 inc. c) del mismo
cuerpo normativo, por haberse acreditado, con la provisoriedad de la etapa
procesal correspondiente, su participación en las maniobras delictivas, las
cuales consistieron en el arribo de más 17 kilogramos de cocaína a la
Provincia de Mendoza.
En este sentido, se debe destacar que de acuerdo al auto de
procesamiento dictado por el Juzgado Federal de Mendoza Nº 1, la imputada
sería la organizadora del delito investigado en los autos principales, elemento
tenido en cuenta para el rechazo en primera instancia de la prisión
domiciliaria, decisión que se sustentó en el dictamen negativo elaborado por el
Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, el a quo tuvo en consideración los antecedentes que
pesan sobre R.C., quien al momento de su detención, se encontraba
cumpliendo prisión domiciliaria concedida por el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal Nº 1 de Mendoza en el marco de los autos FMZ 47561/2017/TO1,
donde fue condenada a 4 años de prisión. Además, debe recordarse que, como
consecuencia de la medida jurisdiccional dispuesta por el a quo, y, ante el
secuestro de armas de fuego, la justicia provincial inició los autos P65.584/22
que se encuentran en trámite ante la Unidad Fiscal de Delitos No
Especializados.
6) Aclarada la situación procesal de la solicitante e ingresando al
pedido traído a consideración, se debe recordar que la prisión domiciliaria es
una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de la libertad regulada
por la Ley 24660 (B.O. 16.07.96) reformada por Ley 26472 (modifica arts. 32,
33 y 35), cuyo art. 32 establece que el juez competente, podrá disponer el
Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
37816821#378400058#20230815083429281
cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, cuando se
presenten alguna de las causales taxativamente enumeradas en la norma
En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto, deberá
determinarse si procede conceder el beneficio de la prisión preventiva con
cumplimiento en el domicilio, solicitada a favor del procesado, siempre que en
ejercicio de la facultad discrecional otorgada a quienes compete la
administración de la justicia, se advierta la existencia de una causal legalmente
válida y atendible, expresamente contemplada por la Ley 24660 y su
modificatoria, Ley 26.472.
Al efecto debe tenerse en cuenta que, la situación concreta familiar no
encuadra en ninguna de las excepciones previstas en los art. 32 inc. f) de la
Ley 24660 (modificado por la Ley 26472) y art. 10 inc. f) del CP, en tanto los
menores tienen más de 5 años de edad.
De todos modos, se estima adecuado evaluar si resulta en el caso
concreto razonable, oportuno y conveniente conceder o no tal beneficio en
atención al “Interés Superior del Niño”, presuntamente comprometido en
autos. (ver art. 3 de la CDN, aprobada por ley 23849).
Al respecto ha dicho Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional, Sala 2. “GAG”. R.. Nº 370/2017. Causa Nº 78309/2017.
13/4/2018 que: “Aunque las formas alternativas –de encarcelamiento– no
constituyen una regla general para todos los casos, la consideración del
mejor interés de los niños obliga a un examen caso por caso, de modo que
incumbe al Estado justificar por qué en un supuesto dado no corresponde
ofrecer y aplicar esa alternativa, para lo que no son suficientes fórmulas
genéricas…
(voto del juez S. al que adhirió el juez Días).
Así, se impone a los jueces un deber de tutela reforzado y de especial
protección frente a grupos en situación de vulnerabilidad social como lo son
las niñas y los niños (Corte IDH, caso “Furlán vs. Argentina”, sentencia del 31
de agosto de 2012, párr. 127, 169 y 201).
Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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FMZ 15214/2022/19/CA8
Este criterio ha sido reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación al expresar: “La consideración primordial del interés del niño [...]
orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias,
incluyendo a la Corte Suprema a quien corresponde aplicar los tratados
internacionales a los que el país está vinculado con la preeminencia que la
Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, C.N.). La atención principal al
interés, superior del niño [...] apunta a dos finalidades básicas: constituirse
en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y ser un criterio para la
intervención institucional destinada a proteger al menor, parámetro objetivo
que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la
decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos” (Fallos:
328:2870, considerandos 4 y 5).
7) Teniendo en cuenta lo anterior, es que oportunamente esta Alzada
tuvo oportunidad de conceder la prisión domiciliaria a R.C., en el
entendimiento de que se encontraba comprometida la situación de sus hijos
menores de edad.
En este sentido, al momento de tomar aquella decisión, se impusieron
una serie de reglas de conducta, entre las que se encontraba la colocación de
un dispositivo de monitoreo para poder conocer la localización en tiempo real
de la imputada, esto con el fin de tener por cumplida la obligación de no
ausentarse del domicilio.
8) Sin embargo, la situación ocurrida el día 15 de marzo de 2023,
ocasión en la cual la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia
Electrónica informó al Juez de grado que el dispositivo de monitoreo...
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