Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 13 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 026889/2022/30/CA007
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 26889/2022/30/CA7
Mendoza, de diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 26.889/2022/30/CA7 caratulados
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA EN AUTOS
R.R., C.A. p/ INFRACCIÓN LEY
23737 (ART. 5 INC. C)
traídos a conocimiento de éste Tribunal a fin de
resolver la procedencia formal del recurso de casación interpuesto por la
defensa particular de C.A.R.R..
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C..
1) Que, el día 04/12/2023 la defensa de C.A.R.R.
interpuso recurso de casación contra la resolución dictada en fecha
30/11/2023, mediante la cual este Tribunal resolvió no hacer lugar al recurso
de apelación de fecha 27/10/2023, confirmando el decisorio emitido por el a
quo el día 24/10/2023.
Sostiene el recurrente que la resolución en crisis es equiparable a
sentencia definitiva, en tanto la decisión de restringir la libertad del imputado
produce un perjuicio de tardía y/o imposible reparación ulterior.
Entiende que que la resolución recurrida padece de vicios in iudicando
e procedendo (art. 456 incs. 1° y 2° del C.P.P.N.) en relación con las normas
previstas en los arts. 3, 280, 316 ccs. del C.P.P.N. y art. 210 y ccs. del
C.P.P.F. al fundar de manera aparente el rechazo del arresto domiciliario
solicitado y, consecuentemente, adolece de arbitrariedad al no observar las
normas establecidas por el Código de rito bajo pena de nulidad (Art. 123 y 167
inc. 2 del C.P.P.N.).
Efectúa diversas consideraciones, las cuales se tienen por reproducidas
en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
2) Con relación al remedio procesal cabe señalar que se trata de un
recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen y
resolución 'ex novo' de la cuestión justiciable ya que el contralor de este
Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente caso, al
examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para la procedencia del
mismo.
Que, aun cuando se entiende que la resolución recurrida no constituye
un supuesto expresamente previsto por los arts. 456 y 457 del CPPN para
habilitar su procedencia formal, debe ponderarse que la Cámara Federal de
Casación Penal, en numerosas ocasiones, ha abierto la vía recursiva
expidiéndose sobre la cuestión planteada en autos (Sala I, en los autos
L., C.A. s/ recurso de casación
de fecha 10.11.2005 La Ley
2006B, 421; Sala III, en los autos “Macchieraldo, A.M.L. s/ recurso de
casación” del 22.12.2004 La Ley 2005C, 4, con nota de Efraín Quevedo
Mendoza, La Ley 2005B, 207, con nota de C.E.E. –JA
2005II, 676; en los autos “C., O.E.” de fecha 07.07.2005 La Ley
2005F, 461 –JA 2005III, 711;fallo P.N.° 13, “D.B., Ramón
Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de la Ley” de fecha 30.10.2008).
Concretamente, en la causa N° 15.366 “DIAZ, J.E. s/
recurso de casación” de fecha 30/05/2012, la Sala II de la CFCP estableció:
Que el recurso interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse
de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 del rito,
pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no
podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del
recurrente, resulta claro que pretende que se ha lesionado el principio de
inocencia y el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del
proceso. Ello implica que prima facie se encuentra involucrada una cuestión
de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la
doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio,
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
38294377#394282667#20231213085708563
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B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio
y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las
cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final,
con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11)
.
En este sentido también ha dicho el referido Tribunal: “Compete la
intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución
recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un
perjuicio de imposible reparación ulterior…” (Voto del Dr. G.H..
CFCP. Sala I Incidente Nº 3 Imputado: D.S., Ydalis s/Incidente
de Excarcelación Imputado: A.Z., J.P. y Otros s/Infracción
Ley 23.737. Fecha: 03/06/15).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que
las resoluciones que privan de libertad personal al imputado con anterioridad
al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto
que no ponen fin al juicio, resultan equiparables, ya que ocasionan un
gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto requieren
tutela inmediata (conf. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus
citas; 320:2326, entre otros; “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación” del
03/05/2005).
En mérito de lo expuesto, propongo: 1) Declarar admisible el recurso
de casación interpuesto por la defensa del imputado Carlos Alberto Rodríguez
Ruiz en fecha 04/12/2022; 2) E. al interesado a que comparezca a
mantenerlo ante la Cámara Federal de Casación Penal en el término de 8
(ocho) días, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 464 y 451 del Código
Procesal Penal de la Nación; 3º) Disponer oportunamente la elevación y
remisión de las actuaciones (art. 452 primer párrafo C.P.P.N.).
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P..
Que, por los fundamentos antes desarrollados, adhiero al voto
precedente.
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. De
Dios.
Que respetuosamente difiero con la solución a la que arriban mis
distinguidos colegas por entender que en el presente caso el recurso de
casación interpuesto por la defensa de C.A.R.R. no debe
ser admitido, en razón de los fundamentos que expongo a continuación.
Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá
interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo
pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de
los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación. Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias
definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan
imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de
la revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la
revisión debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del
Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo
rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de
casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y
particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar,
archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de
derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del
método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado
un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias
de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia
internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
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FMZ 26889/2022/30/CA7
grado de tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos:
328:3399).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de
Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter federal. En
consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se halle además
involucrada en el caso, alguna cuestión federal, situación que no se observa en
el sub lite.
En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la existencia de
un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción
casacional, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la C.S.J.N. que
ha dicho: “…Corresponde revocar la sentencia que declaró mal concedido el
recurso de casación fundada en el carácter no definitivo de la resolución
impugnada si de acuerdo al precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328: 1108), la
Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para conocer
previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten
someterse a la decisión final de la Corte Suprema, por lo que el concepto de
sentencia equiparable a definitiva para...
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