Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 13 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 026889/2022/30/CA007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 26889/2022/30/CA7

Mendoza, de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 26.889/2022/30/CA7 caratulados

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA EN AUTOS

R.R., C.A. p/ INFRACCIÓN LEY

23737 (ART. 5 INC. C)

traídos a conocimiento de éste Tribunal a fin de

resolver la procedencia formal del recurso de casación interpuesto por la

defensa particular de C.A.R.R..

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C..

1) Que, el día 04/12/2023 la defensa de C.A.R.R.

interpuso recurso de casación contra la resolución dictada en fecha

30/11/2023, mediante la cual este Tribunal resolvió no hacer lugar al recurso

de apelación de fecha 27/10/2023, confirmando el decisorio emitido por el a

quo el día 24/10/2023.

Sostiene el recurrente que la resolución en crisis es equiparable a

sentencia definitiva, en tanto la decisión de restringir la libertad del imputado

produce un perjuicio de tardía y/o imposible reparación ulterior.

Entiende que que la resolución recurrida padece de vicios in iudicando

e procedendo (art. 456 incs. 1° y del C.P.P.N.) en relación con las normas

previstas en los arts. 3, 280, 316 ccs. del C.P.P.N. y art. 210 y ccs. del

C.P.P.F. al fundar de manera aparente el rechazo del arresto domiciliario

solicitado y, consecuentemente, adolece de arbitrariedad al no observar las

normas establecidas por el Código de rito bajo pena de nulidad (Art. 123 y 167

inc. 2 del C.P.P.N.).

Efectúa diversas consideraciones, las cuales se tienen por reproducidas

en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

2) Con relación al remedio procesal cabe señalar que se trata de un

recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen y

resolución 'ex novo' de la cuestión justiciable ya que el contralor de este

Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente caso, al

examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para la procedencia del

mismo.

Que, aun cuando se entiende que la resolución recurrida no constituye

un supuesto expresamente previsto por los arts. 456 y 457 del CPPN para

habilitar su procedencia formal, debe ponderarse que la Cámara Federal de

Casación Penal, en numerosas ocasiones, ha abierto la vía recursiva

expidiéndose sobre la cuestión planteada en autos (Sala I, en los autos

L., C.A. s/ recurso de casación

de fecha 10.11.2005 La Ley

2006B, 421; Sala III, en los autos “Macchieraldo, A.M.L. s/ recurso de

casación” del 22.12.2004 La Ley 2005C, 4, con nota de Efraín Quevedo

Mendoza, La Ley 2005B, 207, con nota de C.E.E. –JA

2005II, 676; en los autos “C., O.E.” de fecha 07.07.2005 La Ley

2005F, 461 –JA 2005III, 711;fallo P.N.° 13, “D.B., Ramón

Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de la Ley” de fecha 30.10.2008).

Concretamente, en la causa N° 15.366 “DIAZ, J.E. s/

recurso de casación” de fecha 30/05/2012, la Sala II de la CFCP estableció:

Que el recurso interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse

de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 del rito,

pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no

podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del

recurrente, resulta claro que pretende que se ha lesionado el principio de

inocencia y el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del

proceso. Ello implica que prima facie se encuentra involucrada una cuestión

de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la

doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio,

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

38294377#394282667#20231213085708563

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B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio

y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las

cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final,

con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11)

.

En este sentido también ha dicho el referido Tribunal: “Compete la

intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución

recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un

perjuicio de imposible reparación ulterior…” (Voto del Dr. G.H..

CFCP. Sala I Incidente Nº 3 Imputado: D.S., Ydalis s/Incidente

de Excarcelación Imputado: A.Z., J.P. y Otros s/Infracción

Ley 23.737. Fecha: 03/06/15).

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que

las resoluciones que privan de libertad personal al imputado con anterioridad

al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto

que no ponen fin al juicio, resultan equiparables, ya que ocasionan un

gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto requieren

tutela inmediata (conf. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus

citas; 320:2326, entre otros; “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación” del

03/05/2005).

En mérito de lo expuesto, propongo: 1) Declarar admisible el recurso

de casación interpuesto por la defensa del imputado Carlos Alberto Rodríguez

Ruiz en fecha 04/12/2022; 2) E. al interesado a que comparezca a

mantenerlo ante la Cámara Federal de Casación Penal en el término de 8

(ocho) días, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 464 y 451 del Código

Procesal Penal de la Nación; 3º) Disponer oportunamente la elevación y

remisión de las actuaciones (art. 452 primer párrafo C.P.P.N.).

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P..

Que, por los fundamentos antes desarrollados, adhiero al voto

precedente.

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. De

Dios.

Que respetuosamente difiero con la solución a la que arriban mis

distinguidos colegas por entender que en el presente caso el recurso de

casación interpuesto por la defensa de C.A.R.R. no debe

ser admitido, en razón de los fundamentos que expongo a continuación.

Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá

interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley

sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo

pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de

los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la

subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en

casación. Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias

definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan

imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

conmutación o suspensión de la pena.

La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de

la revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la

revisión debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del

Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo

rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de

casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y

particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar,

archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de

derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del

método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado

un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias

de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia

internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

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grado de tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos:

328:3399).

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de

Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter federal. En

consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se halle además

involucrada en el caso, alguna cuestión federal, situación que no se observa en

el sub lite.

En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la existencia de

un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción

casacional, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la C.S.J.N. que

ha dicho: “…Corresponde revocar la sentencia que declaró mal concedido el

recurso de casación fundada en el carácter no definitivo de la resolución

impugnada si de acuerdo al precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328: 1108), la

Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para conocer

previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten

someterse a la decisión final de la Corte Suprema, por lo que el concepto de

sentencia equiparable a definitiva para...

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