Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 10 de Julio de 2012, expediente 63.163

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012

S". LA 118"

fjEGts ~RADO

~4 r~ño~1¿ . ":1fi Incidente de apelación del auto de procesamiento -con prisión preventiva- dictado respecto de C.A.P. formado en los autos N° 5938 caratulados: "PFA. División Operaciones Federales s/contrabando de estupefacientes", J.N.P.E. N° 1, Secretaría N° 2 (Causa N° 63.163, orden 24.717,

de la Sala "B").

Illnos Aires, ~() de julio de 2.012.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.A.P. a fs. 1.319/1.322 vta. de los autos principales (fs. 66/68 vta.

del presente) contra los puntos dispositivos 1 y 11 de la resolución de fs.

1.208/1.252 del legajo principal (fs. 20164 de este incidente).

La nota de fs. 85 del presente, por la cual se dejó constancia que la defensa de C.A.P. informó oralmente en los términos del .J arto 454 del C.P.P.N.

«

-

o u.

o y CONSIDERANDO:

o en ::) 1°) Que, por los puntos dispositivos 1 y 11 de la resolución recurrida, el juzgado "a quo" dictó el auto de procesamiento de C.A.P. por considerarlo " ...autor mediato en el presunto delito de contrabando de exportación de cuatro máquinas ...en cuyo interior se detectó

la presencia de 40,022 kgs. [40 kilos con 22 gramos] de una sustancia que sería clorhidrato de cocaína (sustancia ésta que por su cantidad, estaría destinada inequívocamente a su comercialización) y cuya exportación fue efectuada por "Estudio Pugnale Ramos Mejía SRL" y enviadas al Reino de España, habiéndose consignado la empresa "lnfocenter Shopping SL", como destinatario de las mismas ... " (confr. fs. 63 del presente, la transcripción es copia textual del original) y, asimismo, dictó el auto de prisión preventiva respecto de C.A.P..

  1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de C.A.P. no manifestó objeción alguna relacionada con la acreditación de la materialidad del hecho ilícito investigado, sino que se agravió únicamente de la participación atribuida al nombrado en aquél y de la prisión preventiva dispuesta respecto de PAGANO.

  2. ) Que, por el examen de las constancias de la causa, se advierte que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, los elementos de cargo reunidos hasta el momento resultan, en principio, suficientes para considerar acreditada, en los términos del arto 306 del C.P.P.N., la participación culpable de C.A.P. en el hecho investigado.

  3. ) Que, en este sentido, lo invocado por el recurrente con relación a que "C.A.P. no es la persona que ha cometido el ilícito que v.s. le imputa ...PAGANO nada tiene que ver con este desgraciado suceso"

    (confr. fs. 1.319 vta./1.320 de los autos principales) y que las características fisicas de C.A.P. no coinciden con las de la persona que,

    conforme a lo manifestado por J.M.B. y V.C.P., habría adquirido y retirado las máquinas en las que se encontraba la sustancia estupefaciente secuestrada de la empresa "San Carlos ", no puede prosperar.

  4. ) Que, en efecto, de las constancias de los autos principales surge que:

    a) la presente causa se inició a partir de una comunicación enviada por correo electrónico procedente de funcionarios policiales del Reino de España, a la cual se adjuntó una conversación entre una persona desconocida que viviría en la República Argentina y P.R.S., y de la cual surgiría que éste último viajaría al país con el objeto de encontrarse con otra persona que custodiaría una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente en la República Argentina (confr. fs. 1/15);

    b) P.R.S. ingresó al país el 23/07/11, aquel día se reunió con dos personas, una de las cuales se determinó que sería C.A.P., en un bar ubicado en la esquina de las calles Lima y México, de esta ciudad, y los tres se dirigieron al domicilio de la calle V.L. 1444, de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual residía PAGANO al momento de los hechos (confr. fs. 1/15, 16/17 vta., 693/693 vta. y 707);

    c) en el marco de las actuaciones seguidas contra P.R. S. ante el Juzgado de Instrucción N° 3 de la ciudad de Ibiza, Reino de España ( "Operación Mawii "), el 28/07/11 fueron secuestradas cuatro máquinas hidráulicas que habían sido remitidas desde la República Argentina -

    amparadas bajo el permiso de embarque N° 11073ECOI035466P, oficial izado el 22/07/12 por ESTUDIO PUGNALE RAMOS MEJÍA S.R.L. Y cuyo destinatario sería INFOCENTER SHOPPING S.L.-, que contenían, en total,

    aproximadamente 40 kilos de sustancia estupefaciente -cocaína-, que se encontraban ocultos (confr. fs. 30 y 874/880, Y la documentación reservada por Secretaría) ;

    d) por las fotografias de las máquinas en cuestión se determinó

    que en aquéllas se encontraba adherida una calcomanía que decía "San Carlos" y, por las tareas efectuadas por el personal policial, se determinó que "S.C." se dedicaba a la comercialización de máquinas como las secuestradas en el Reino de España (confr. fs. 51 y 53/57);

    .J

    e) el personal policial se constituyó en el domicilio de la empresa « "San Carlos" y el propietario de la misma, C.A.P., indicó

    o -.

    u que la máquina cuya fotografia le fue exhibida es una desarmadora neumática,

    o o y que a principios del mes de julio de 2.011 se efectuó la venta de cuatro en :> máquinas como la mencionada, junto con cuatro máquinas de tipo "bajo talón"

    en el local "DVH Maquinarias & Herramientas", y que los encargados de aquella venta fueron la hija y el sobrino de PEZZANI (confr. fs. 53/55 y 290/291 vta.);

    f) J.M.B., empleado del local "DVH

    Maquinarias & Herramientas" y sobrino de C.A.P.,

    manifestó que en el mes de junio de 2.011 se comunicó...

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